Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 934/2021-RRC
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Chuquisaca 02/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jeannette Genara Camargo
Canedo
Parte Imputada : Hugo Ossorio Paz
Delitos : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2021, fs. 337 a 340, Hugo Ossorio Paz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 265/2020 de 24 de noviembre, que consta de fs. 325 a 331, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jeannette Genara Camargo Canedo, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sentencia. Por Sentencia N° 19/2016 de 14 de junio, cursante de fs. 163 a 172, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hugo Ossorio Paz, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hugo Ossorio Paz, interpuso recurso de apelación restringida, que consta de fs. 178 a 180 vta., que previo memorial de subsanación, de fs. 200 a 200 vta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 331/016 de 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 214 a 215 vta., que fue dejado sin efecto, por el Auto Supremo N° 264/2017-RRC de 17 de abril, de fs. 244 a 247 vta.; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 302/017 de 9 de noviembre de 2017, que declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, consecuentemente confirma la Sentencia impugnada; contra dicho fallo, el recurrente interpone recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo N° 429/2018-RRC de 13 de junio, que deja sin efecto el fallo recurrido; en consecuencia la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista N° 340/2018 de 15 de octubre, que declara improcedente el recurso interpuesto, fallo contra el cual el acusado recurrió de casación, siendo resuelto por el Auto Supremo N° 410/2019-RRC de 4 de junio, que deja sin efecto la resolución impugnada, pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto de Vista N° 265/2020 de 24 de noviembre, que declara improcedente el recurso de apelación restringida.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 337 a 340) y del Auto Supremo N° 144/2021-RA de 26 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, toda vez que el Tribunal Ad quem, omitió verificar si el Tribunal A quo, aplicó correctamente las reglas de la sana critica en la valoración de las entrevistas informativas signadas como pruebas MPD-7, MPD-8 y MPD-9.
II.1. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo N° 144/2021-RA de 26 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo del único motivo de casación.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Admitido el recurso de casación interpuesto por Hugo Osorio Paz, en cuyo recurso se denuncia la vulneración al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. En cuanto al debido proceso.
En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración al debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester referir que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a esta garantía constitucional señaló:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, por su parte el Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio, al respecto señalo:
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