Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 934/2022
Fecha: 24 de noviembre de 2022
Expediente: B-20-22-S
Partes: Rebeca Gil Tipa c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 282, interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 142/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Rebeca Gil Tipa contra el recurrente, la contestación de fs. 297 a 301 vta.; el Auto de concesión N° 129/2022 de 13 de septiembre a fs. 303; el Auto Supremo de Admisión N° 860/2022-RA, de 08 de noviembre, de fs. 310 a 312 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rebeca Gil Tipa, por memorial de fs. 31 a 34 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 107 a 112 vta., contestó negativamente, opuso excepción de prescripción y reconvino acción reivindicatoria y negatoria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2021 de 19 de noviembre, de fs. 236 a 241, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y negatoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rebeca Gil Tipa mediante escrito de fs. 248 a 251, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 142/2022, de 29 de julio, cursante de fs. 271 a 273, donde REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada y declaró improbada la demanda reconvencional de reivindicación con base en los siguientes fundamentos:
El recurrente entró a ocupar el bien inmueble en virtud de un contrato, situación que no ha cambiado en ningún momento, que una de las características del contrato de compraventa es su carácter consensual que se perfecciona con el simple consentimiento (art. 584 del Código Civil), no necesita ninguna formalidad y puede incluso ser pactado en forma verbal, tal cual ha sido reconocido en la Sentencia cuando hace referencia a un presumible acuerdo verbal de compromiso de venta.
Por lo que de ninguna forma el ejercicio del poder de hecho de Rebeca Gil Tipa puede ser considerado una detentación, ya que el mismo no está subordinado al ejercicio de otro derecho superior, toda vez que realizó la compraventa, salvo reserva de propiedad, que no se demostró por la demandante y ni se expuso en la Sentencia.
Respecto a la reconvención, así como no puede reconocer a la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vendió el mismo, ambos deben estar a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.
Por más que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme al art. 1453 del Código Civil en su favor, hacerlo provocaría un desequilibrio y desigualdad en perjuicio de la compradora a quien, pese a haber pagado, sea una parte o la totalidad del precio, no se le permite usucapir por mediar esta relación jurídica de compraventa y con la restitución del inmueble al vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato, por consiguiente ambos deben sujetarse a las reglas del contrato para definir la relación jurídica que tienen sus efectos siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria, motivos por los que revocó la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Rebeca Gil Tipa de fs. 278 a 282 y de fs. 288 a 291, respectivamente; por Auto Supremo de Admisión N° 869/2022-RA se declaró la improcedencia del recurso de casación de Rebeca Gil Tipa y la admisión del recurso de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, motivo por el cual se pasa analizar este último.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar acusó:
1. Violación del art. 452 del Código Civil, toda vez que el Ad quem manifestó que el elemento que constituye la clave para resolver la cuestión es el contrato de compraventa, asumiendo este criterio, sin que exista algún documento que acredite la relación contractual, contradiciendo lo estipulado en el art. 452, siendo una valoración errónea de la prueba, ya que en el contrato de venta de un inmueble sujeto a registro necesita de formalidad de elaborar en un contrato por escrito, situación no ocurrido, pues asumir que hubo contrato por supuestos depósitos de pago es incurrir en la violación de la norma sustantiva civil, por lo que también se infringió el art. 1538 del Código citado.
2. Contravención de los arts. 584, 611 y 1311 del Código Civil, pues el Auto de Vista al considerar que para la venta no se exige formalidad violó lo determinado en el art. 452 de la ley sustantiva, ya que sin contrato no existe el objeto cierto y determinado, pues el recurrente acreditó su derecho propietario, no se puede presumir una relación de compraventa debe ser claro en cuanto el objeto del contrato de transferencia o enajenación, asimismo, no se puede llegar a la convicción de que por la sola presentación de recibos en fotocopias simples exista un contrato, que fueron observadas y objetadas oportunamente mediante memorial a fs. 225 y vta., por no adecuarse a lo que nos prescribe el art. 111.I, del Código Procesal Civil no cumplen con el art. 1311 del Código Civil, viola flagrantemente el art. 611, del Código citado.
3. Infracción del art. 1311 del Código Civil y art. 111.I del Código Procesal Civil, ya que en el Auto de Vista se dió por sentada la relación contractual de compraventa con la demandante, basada en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal y que no fueron presentados con la demanda.
4. Transgresión del art. 157.III del Código Procesal Civil y el art. 1453 del Código Civil, al no respetarse la confesión de la demandante de consignarle al recurrente como propietaria del inmueble, asimismo, conforme al folio real y certificado decenal acreditó su derecho propietario por lo que se violó el art. 1453 del Código referido al no acogerse la reivindicación de su derecho propietario, también se trasgredió el art. 56 de la Constitución Política del Estado y el art. 105 del Código señalado.
Con base a lo descrito, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de reivindicación.
Respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.
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