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TSJ

AS/0934/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño Niña Adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 934/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 71/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 07 de enero de 2021, cursante a fs. 179 y vta., Héctor Gustavo Paz Cornejo impugna el Auto de Vista de 20 de febrero de 2018, de fs. 165 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y/o Adolescente con agravante, previsto en el art. 308 bis. con relación al art. 310 núm. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2012 de 10 de agosto (fs. 118 a 122), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Héctor Gustavo Paz Cornejo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño Niña Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis. y 310 núm. 2 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Héctor Gustavo Paz Cornejo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 140), resuelto por Auto de Vista de 20 de febrero de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que los Vocales, al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que la Sentencia se encuentra debidamente desarrollada, incurren en una aseveración contradictoria y falsa, habida cuenta que, según explica el reclamante, la Sentencia no consideró la prueba literal de descargo consistente en un certificado médico donde se acredita que la víctima era virgen y que toda la prueba no demostró que cometió el ilícito atribuido. Reclama también que el Tribunal de alzada no realizó una buena valoración de los defectos que adolecía la Sentencia, en especial la mala aplicación de la ley sustantiva, que fue denunciada en apelación restringida. Invoca los Autos Supremos (AASS) 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 agosto de 2006, 436 de 15 de octubre de 2005 y 171 de 06 de febrero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Héctor Gustavo Paz Cornejo
Proceso
Violación de Niño Niña Adolescente con agravante
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0934/2022-RAFuente oficial