Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 934/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 216/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 771 a 775 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 107 de 3 de octubre de 2022, de fs. 741 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Federico Rojas Núñez por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2021 de 5 de mayo (fs. 668 a 679 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Federico Rojas Núñez autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de presidio y multa de diez mil días.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 732 a 736 vta.), resuelto por Auto de Vista 107 de 3 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; consiguientemente, modificó la pena impuesta a diez años de presidio, manteniendo incólume el resto de su contenido.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La representación del Ministerio Público, después de una amplia relación de antecedentes, sostiene que el Auto de Vista impugnado no solo es violatorio de normas constitucionales; sino, de Convenios y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que el Tribunal de Alzada incurrió en defectos absolutos, pues el Tribunal de Sentencia adecuó correctamente la conducta del imputado. En cuanto a la pena señaló que el Auto de Vista sostuvo que la agravación solo se aplica en volúmenes mayores; empero, refiere que es un proceso encontrado en flagrancia en el que no se puede negar la participación del imputado, cuya responsabilidad penal fue demostrada por el Ministerio Público, siendo ahora beneficiado con una pena mínima, por lo que existiría violación al derecho a una tutela judicial efectiva y errónea aplicación de la norma. Añade, que en todo caso la cantidad de sustancia controlada, actúa como agravante del ilícito, pero no así como una atenuante, conforme al Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre.
Manifiesta que, el imputado apeló en función al art. 370 nums 1, 3 y 11 del CPP; sin embargo, en todo el desarrollo del contenido del Auto de Vista impugnado se tiene que apoya su decisión en el análisis del art. 370 nums. 1 y 5 del citado CPP, olvidando que conforme el art. 408 del mismo cuerpo normativo se dispone que deberá indicarse por separado cada violación en sus respectivos fundamentos, desconociendo los alcances de los arts. 394, 396 y 398 del CPP
Señala que el Tribunal de Alzada no otorgó ningún valor positivo o negativo a las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte recurrente en la apelación restringida, ni mucho menos efectuó una fundamentación conforme la regla de la sana crítica. Añade que dicho Tribunal no realizó una fundamentación congruente en el Auto de Vista, pues no indicó por qué el Tribunal de mérito efectuó una fundamentación errada, limitándose a transcribir aspectos normativos sobre la fijación de la pena y no se indicó qué atenuantes se aplicarían al presente caso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/212 de 5 de diciembre, 46/2010 de 9 de marzo y 333/2012 de 16 de noviembre
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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