Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 934/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 33/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de abril de 2024, cursante de fs. 846 a 860., Roberto Melendres Porcel interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 166/2024 de 2 de abril, cursante de 815 a 838 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Servicio Legal e Integral Municipal de la Localidad de Icla, por la presunta comisión del delito de Violación de Persona Adulta, previsto y sancionado por el art. 308 con las agravantes previstas por el art. 310 inciso i) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2023 de 11 de octubre (fs. 581 a 627 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roberto Melendres Porcel autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante prevista por el art. 310 inciso i) del CP, imponiendo la pena de veinte años; con calificación de daños y perjuicios, así como costas averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roberto Melendres Porcel formuló recurso de apelación restringida (fs. 716 a 738 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 166/2024 de 2 de abril, que declaró improcedente su apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en deficiente y erróneo control de legalidad y logicidad en relación a la prueba; toda vez, que las autoridades de Sentencia incurrieron en una defectuosa valoración de la prueba; y, sobre esta actuación las autoridades recurridas se limitaron a convalidar las erróneas determinaciones asumidas en origen efectuando la transcripción de sus determinaciones arribando a la inmotivada conclusión de que la Sentencia efectuó una adecuada valoración de las pruebas asignándoles el valor que les correspondía conforme a los principios de la sana crítica, lógica y experiencia.
Cuestiona la valoración de las pruebas; manifestando que sobre las codificadas MP-PD1 y MP-PD3 (relativa a la declaración de la víctima), las autoridades de alzada no efectuaron control de logicidad al no precisar cuáles fueron los elementos de la sana crítica que hubiesen cumplido las autoridades de Sentencia en su consideración; reclama que en alzada no se pronunciaron sobre las declaraciones de la víctima que fueron mal utilizadas e interpretadas, en contraposición a las reglas de la sana crítica; toda vez, que debió considerarse que una sola prueba acreditaba apenas el inicio de las investigaciones pero no se podría acreditar que esta prueba acreditaría algo.
Manifiesta además que la denuncia formulada en su contra fue efectuada por un funcionario público que no acreditó ninguna de sus sindicaciones, manifiesta que las autoridades de alzada no efectuaron el control de legalidad y logicidad, e hicieron un mal uso del enfoque interseccional, para justificar una causa sin asidero legal, toda vez, no existió acto alguno de violencia o discriminación contra la supuesta víctima, refiere que el tratamiento que se tuvo con su denunciante al considerarla como perteneciente a una comunidad indígena originaria por un principio de equidad debió también ser aplicada a su persona.
Expresa también que no existió el control de logicidad sobre la prueba MP-PD04 relativa entrevista Psicológica de la madre de la víctima; toda vez, que no demostró su culpabilidad; reclama además que las autoridades de alzada no efectuaron el control sobre la indefinición de origen respecto a la comisión del hecho delictivo sobre un elemento de tanta importancia para la definición de la causa, teniéndose que esta omisión de las autoridades que conocieron la causa sería la demostración de la violación de su derecho a la defensa; finalmente refiere que solicitó en alzada se efectué un control de logicidad y legalidad sobre la prueba de “ropa ensangrentada” efectuando el cuestionamiento sobre cuál de los elementos de la sana crítica fue acreditada en tal prueba, sin obtener respuesta.
Refiere que cuestionó la conclusión de origen de que hubiese roto la pollera de la víctima para cometer el delito, siendo que no tenía ningún rasgo de haber sido rasgada, sino más bien al contrario presentaría muestras de un corte perfecto para hacer creer que fue rasgada, refiere además que el Auto de Vista no se pronunció sobre el acta de inspección del lugar de los hechos; formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 510/2016 de 4 de julio, 14/2013-RRCC, 183/2007 y 152/2013-RRCC.
Denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente motivación, congruencia externa de las resoluciones y tutela judicial efectiva contempladas en los arts. 115, 178 núm. I) y 180 núm. I) de la CPE y 398 del CPP; toda vez, que el Auto de Vista hubiese omitido efectuar control de logicidad sobre las pruebas MP-PD05, MP-PD06 y MP-PD07, sobre las cuales omitió pronunciarse, bajo el argumento de que la presunta víctima presentaría excoriaciones en partes de su cuerpo, situación que sería útil para demostrar que su persona hubiese sido el autor del hecho delictivo, teniéndose que las autoridades de la causa pasaron de largo analizar la prueba MP-PD05 que evidenció que jamás existió lesión alguna en el cuello de la que define como supuesta víctima, cuestiona que entre las pruebas que no se efectuaron y debieron realizarse, fueron tanto la entrevista de la víctima ante la Cámara Gesell y las pericias psicológicas e informe social sobre el caso, teniéndose que estos defectos fueron planteados ante las autoridades de alzada sin que estas autoridades hubieran respondido este cuestionamiento, cuestiona que tampoco se pronunciaron sobre la prueba MP-PD07 a pesar de que en su apelación en base a esta prueba denunció que las autoridades de origen arribaron a la conclusión de que el hecho se hubiera cometido a las 16:00 cuando no se encontraba en el lugar de los hechos, situación que fue corroborada por la declaración testifical de Raúl Tito Flores Márquez; cuestiona además que el Auto de Vista no pronunció tampoco sobre el informe psicológico realizado a su persona determinando que esta resolución fuese incongruente; en consecuencia debería determinarse la nulidad de la resolución de alzada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 141/2006 de 22 de abril.
Manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de falta de fundamentación respecto a su reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, teniéndose que no se pronunció sobre la denuncia del incumplimiento de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, no correspondiendo como sucedió en la causa que fue condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, teniéndose que la acusación del Ministerio Público señaló que el 22 de octubre de 2022 a las 16:00 en su huerta de la comunidad de Icla agredió supuestamente a la víctima, hechos sobre cuales se efectuó el Auto de apertura y posteriormente se realizó el Juicio oral; y no sobre los hechos plasmados en la acusación que era lo que correspondía, al respecto la parte recurrente considera que fue precisamente en cuanto a esta incongruencia de Sentencia que en su apelación requirió al Tribunal de alzada en cuanto a su pronunciamiento sin obtener respuesta alguna sobre este planteamiento.
Refiere que los vocales convalidaron el cambio realizado respecto a la hora en que ocurrió el ilícito, situación determinada en origen que se efectuó sin ningún elemento de respaldo, teniéndose que al respecto que el Tribunal de alzada debió pronunciarse y no validar determinaciones que transgreden sus derechos y garantías constitucionales, teniéndose que en específico se transgredió la garantía de presunción de inocencia y la consideración del principio de indubio pro reo, refiere además que se remitió ante las autoridades de alzada con el fin de que se revisen las arbitrariedades de Sentencia, lo cual no ocurrió constándose por ende que esta resolución en alzada es inmotivada, vulneratoria del derecho a la defensa; toda vez, que durante la hora que se determinó en Sentencia hubiese cometido el hecho delictivo no se encontraba en su propiedad, situación corroborada mediante declaraciones de descargo no consideradas en ninguna instancia del proceso; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 52/2012, 192/2016 de 14 de marzo y 209/2015 de 27 de marzo.
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