Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo: </span><span>0934/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha</span><span>: 27 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente</span><span>: O-43-25-S.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span>José Luis Canaza Chaparro y Elena Ortuño Rocha c/ Apolinaria Chaca Gómez de Jaico y Urbano Jaico Colque.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso</span><span>: Usucapión decenal o extraordinaria. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito</span><span>: Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS</span><span>: El recurso de casación de fs. 921 a 927, interpuesto por José Luis Canaza Chaparro y Elena Ortuño Rocha, contra el Auto de Vista Nº 174/2025, de 24 de abril cursante de fs. 904 a 914 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Apolinaria Chaca Gómez de Jaico y Urbano Jaico Colque; la contestación de fs. 932 a 937; el Auto de concesión de 02 de junio de 2025, visible a fs. 938, el </span><span style="color:#000000;">Auto Supremo de admisión N° 0605/2025-RA de 23 de junio, visible de fs. 944 a 945 vta.,</span><span> todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> José Luis Canaza Chaparro y Elena Ortuño Rocha, por memorial de demanda que corre de fs. 87 a 91 vta., subsanada por escrito visible a fs. 223 y vta., promovieron proceso de usucapión decenal o extraordinaria, contra Apolinaria Chaca Gómez de Jaico y Urbano Jaico Colque, quienes una vez citados, por escrito de fs. 261 a 264, contestaron negativamente, opusieron excepción de cosa juzgada y reconvinieron por pago de daños y perjuicios; pretensión última que fue declara por desistida en audiencia de 16 de febrero de 2024 conforme acta de fs. 299 a 302; por otro lado, por Auto de 14 de agosto de 2024 de fs. 749 a 750 se declara improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 04/2025 de 17 de enero, cursante de fs. 859 a 871 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, instituyendo a los demandantes como propietarios del bien inmueble ubicado en la calle José María Escalier entre calle Fidel Araníbar y Arturo Quezada de la Urbanización 3 de Mayo; Qaqachaca, Manzano N° 35, lote N° 11, con una superficie de 250 m2., de la ciudad de Oruro.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Apolinaria Chaca Gómez de Jaico y Urbano Jaico Colque, mediante memorial de fs. 880 a 888; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 174/2025, de 24 de abril, cursante de fs. 904 a 914 vta., se REVOCÓ en parte el Auto interlocutorio de fs. 749 a 750, declarándose probada en parte la excepción de cosa juzgada, en relación a Elena Ortuño Rocha; asimismo, REVOCÓ la Sentencia, y declaro improbada la demanda, </span><span style="color:#000000;">bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se advierte una identidad de partes con relación a la demandante y demandada- Apolinaria Chaca Gómez de Jaico contra Elena Ortuño Rocha, inclusive la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;"> fue sobre el mismo objeto, que es el mismo bien inmueble que ahora se pretende usucapir, máxime si en el proceso de reivindicación existió una reconvención de usucapión, donde eran parte las esposas referidas; es decir, Elena Ortuño Rocha citada y emplazada con la acción de reivindicación correspondía activar la usucapión; aspecto, que aconteció; empero, no fue efectivo; toda vez, que se declaró por no presentada dicha pretensión de usucapión, conforme se advierte a fojas 494 de obrados, resolución que no ha sido objeto de impugnación; en consecuencia, dicha acción concluyó hasta la emisión de la sentencia que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada incluso refrendado por el Tribunal Supremo de Justicia esto en el citado proceso de reivindicación; pues, esto aproximadamente un año antes de que ahora la actora interponga la presente acción por cuerda separada pretendiendo la usucapión decenal o extraordinaria de donde se infiere que al haberse ejecutoriado el proceso de reivindicación, este surte plenos efectos legales entre la demandante y demandada y viceversa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, Elena Ortuño Rocha no hizo valer oportunamente la prescripción mediante la acción de usucapión que ahora pretende a su favor en contra de Apolinaria Chaca Gómez de Jaico o en el caso haber objetado el auto que declaró por no presentada la reconvención de usucapión hasta antes de emitirse la sentencia de reivindicación, este hecho implica una renuncia tácita, tal y como lo establece el Art. 1496.II del Código Civil; pues, la renuncia también resulta de un hecho incompatible de hacer valer la prescripción; en ese sentido, el hecho de que la parte actora no haya hecho valer en el momento oportuno; es decir, durante la tramitación del proceso de reivindicación o hasta antes de que la Sentencia de dicho proceso sea declarada ejecutoriada, resulta ser hecho incompatible con hacer valer la prescripción operada, hecho que implica la renuncia tácita a la misma; toda vez, que teniendo la capacidad y oportunidad para hacer valer la prescripción por intermedio de la acción de usucapión y no haber accionado los mecanismos jurídicos que la ley le franquea, que tienda hacer valer la misma, se entiende que también renunció implícitamente a la prescripción; pues, al existir una Sentencia debidamente ejecutoriada, genera efectos entre partes, que por los datos expuestos supra, es de data anterior a la presentación de la demanda de usucapión; por lo que, surte plenos efectos legales; esto con relación, la ahora demandante Elena Ortuño Rocha, siendo evidente que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; ya que, en el Juzgado Civil y Comercial 11°, se inició acción de reivindicación que declaró probada la pretensión sobre el mismo bien inmueble, que fue incoado contra la ahora demandante quien no activó los mecanismos idóneos a objeto de hacer prevalecer la reconvención de usucapión, siendo admisible la excepción de cosa juzgada. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia de reivindicación no puede afectar o extinguir el derecho de José Luis Canaza Chaparro, siendo que el mismo no participó en el proceso de reivindicación y de admitir tal aspecto se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 117 de la C.P.E., el cual establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; pues, no resulta evidente que, en dicho proceso ordinario, el codemandante José Luis Canaza Chaparro haya sido participe; por lo que el efecto de cosa juzgada no podría serle oponible a éste, conforme describen los arts. 1319 y 1451 del Código Civil. En consecuencia, en el proceso de reivindicación no concurre la identidad de partes con relación a José Luis Canaza Chaparro, siendo suficiente dicho requisito para descartar la cosa juzgada alegada por Apolinaria Chaca Gómez; pues, la sentencia de reivindicación no puede ser vinculante al codemandante en consideración de lo dispuesto por el Art. 117 de la CPE; aspecto, que debe ser considerado, a objeto de ingresar al fondo de la problemática.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la compulsa de los antecedentes, si bien resulta evidente que ha existido actos de posesión en el lote de terreno desde la gestión 2010; empero, de fojas 475 a 479 de obrados se advierte, el memorial de contestación y demanda de reconvención de usucapión presentado por Elena Ortuño Rocha esto dentro del proceso de reivindicación que concluyó en su contra, que ahora refiere ser cónyuge del codemandante, quien alego textualmente: "al ingreso de mi persona al bien inmueble en la gestión 2007 (...) del comprobante de depósito que adjunto al presente memorial se puede advertir que mi persona canceló con anterioridad la suma de $us. 1.500 (Un Mil Quinientos 00/100 dólares americanos) ... mi persona adquirió el inmueble cuando era lote de terreno en la gestión 2007 (...) ocupando como dueña el lote de terreno junto a mi familia por más de 14 años atrás". De donde no se advierte que José Luis Canaza Chaparro tenga algún interés sobre el lote de terreno desde gestión 2007, inclusive posteriormente tampoco tendría interés sobre las construcciones; toda vez, que la misma codemandante alegó y reiteró en el memorial de contestación en el proceso de reivindicación que: "mi persona tiene este lote desde que el lugar era despoblado, que poco a poco hice construir lo necesario para poder vivir en el inmueble, pues mi persona es mujer, ingresando a un grupo vulnerable. De donde es evidente que las construcciones lo realizó exclusivamente Elena Ortuño Canaza a nombre propio y no así en condición de cónyuge del codemandante José Luis Canaza Chaparro es decir, que Elena Ortuño Canaza fue quien tomó posesión del lote de terreno y realizó construcciones; en ese sentido, no hizo alusión a estar en concubinato en ese momento, siendo evidente que el referido codemandante Luis Canaza Chaparro no tenía poder de hecho sobre el bien inmueble, desde el inicio de la posesión hasta las construcciones en el bien inmueble, tampoco existe indicio de haber poseído el bien inmueble junto a Elena Ortuño Canaza. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Corresponde considerar el acta de declaración voluntaria No. 520/2014, referente a la conexión de agua, referido por los recurrentes, de donde se advierte que la codemandante, Elena Ortuño Canaza declaró que se constituiría en "soltera" y no así casada; aspecto, que no ha sido aclarado durante la sustanciación del proceso de reivindicación hasta la emisión de la sentencia; por lo que, debe considerarse dicho aspecto para crear la convicción de que los demandantes no se encontraban en posesión del bien inmueble como esposos cónyuges desde la gestión 2007; menos fueron participes en las construcciones realizadas en la gestión 2010.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se advierte el pago de impuestos desde el inicio de la posesión del bien inmueble, menos que el demandante José Luis Canaza Chaparro en su condición de cónyuge haya realizado algún pago o mejora sobre el bien inmueble que haga entrever: 1) El </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">corpus possessionis</span><span style="color:#000000;">; es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión y 1) El </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ánimus possidendi</span><span style="color:#000000;">, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para si un derecho real sobre la cosa; aspecto, que no acontece en el caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De las literales de fojas 820 y 821, se tiene la certificación de Macario Colque Condori presidente de la urbanización 3 de Mayo-Qaqachaca, quien certifica no conocer a los supuestos poseedores -demandantes-; toda vez que, no asisten a las reuniones y demás actividades; si bien, dicho aspecto es contrarrestado por las literales de fojas 830 a 835 de obrados, de donde se advierte fichas de la gestión 2013 otorgado por el Vicepresidente de la misma Urbanización 3 de Mayo, que refiere: "M 35 L 11"; que pareciera que corresponden a la asistencia de reuniones de la urbanización donde se encuentra el inmueble objeto de Litis; empero, nótese que dichas "Fichas" no resultan objetivas y exclusivas para beneficiar al codemandante José Luis Canaza Chaparro, no existiendo más medios probatorios que demuestren, que el codemandante referido ocupaba o haya poseído el inmueble desde el año 2010, menos existen fotografías; cuando la misma codemandante afirmó que fue ella quien hizo la construcción, de donde se infiere que fue un acto exclusivo, sin hacer alusión a su concubino o cónyuge, haciendo entrever que tendría el estado civil de soltera; asimismo, no resulta evidente alguna fecha de inicio de la posesión sobre el bien inmueble con relación al codemandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Corresponde precisar que en la materia y en el caso: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1)</span><span style="color:#000000;"> la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando en este caso el codemandante, obligado a probar los hechos en los cuales basó su demanda de usucapión, conforme establece el art. 136.I del CPC; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2)</span><span style="color:#000000;"> asimismo, la libre valoración de la prueba consiste, en que el Juez o el Tribunal a la hora de formar convicción, no tuvo otro limite que los hechos probados en juicio, los cuales apreció y fundamentó en el fallo con arreglo a las normas de la experiencia y de la lógica, criterio que se refleja en lo dispuesto por el Art. 145 del CPC y en autos, José Luis Canaza Chaparro, no cumplió con los requisitos necesarios para hacer procedente su pretensión de usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Canaza Chaparro y Elena Ortuño Rocha, mediante escrito obrante de fs. 921 a 927, recurso </span><span>que </span><span>es objeto de análisis en la presente resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casació</span><span style="color:#000000;">n alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación y fundamentación con relación a que no existe razonamiento alguno sobre el alcance de la excepción de cosa juzgada, que genere convicción para revocar en forma parcial el Auto de 14 de agosto de 2024, de fs. 749 a 750.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>a)</span><span style="font-weight:normal;"> Las autoridades recurridas interpretaron de forma errónea el alcance de la excepción de cosa juzgada, cuando reconocieron que no existe identidad de sujeto, objeto y causa; ello, entre el proceso de reivindicación y el presente proceso de usucapión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Las autoridades recurridas, incurrieron en error de derecho al aplicar de forma errónea la ley y la apreciación de las pruebas, en sentido de que, si bien José Luis Canaza Chaparro no tiene registrado nada que lo vincule al bien inmueble; empero, de las pruebas se tiene que constituyó unión libre y procrearon hijos; perteneciendo a la comunidad ganancial; habiendo sido, ambos, poseedores de buena fe del predio objeto de </span><span style="font-style:italic;">Litis.</span><span> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la contestación al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Apolinaria Chaca Gómez y Urbano Jaico Colque, contestaron el recurso de casación mediante memorial de fs. 932 a 937, señalando que: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso de casación en la forma, no expresó agravio alguno, no precisó qué ley o leyes han sido infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Auto de Vista Nº 174/2025 de 24 de abril, sólo se limitó a señalar el Auto de Vista impugnado vulneraria el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En relación al recurso de casación en el fondo, no explican en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error que pueda fundamentar su recurso, ya que no existe fundamento alguno que sea válido y que pudiera beneficiar a la parte adversa, insistiendo que la cosa juzgada puede ser revertida siempre y cuando una nueva persona intervenga en un proceso futuro y que no son los mismos actores ya que en el nuevo proceso figuran dos nuevos litigantes uno como demandante y otro como demandado, argumento nada lógico. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No existe prueba documental alguna en la presente causa y menos en el proceso de reivindicación que se tramitó en el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 11 que vincule o demuestre la posesión del bien inmueble en litigio de José Luis Canaza Chaparro, así también insiste en hacer valer el pago de impuestos al señalar que datan desde la gestión 2012, cuando claramente se advierte que todos llevan la fecha de cancelación la gestión 2022. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitaron se declare infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el tema, el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, señaló: </span><span>“Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), </span><span style="font-weight:bold;">es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas</span><span>, …’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En la</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. </span><span>(El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la congruencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: </span><span>“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los </span><span style="text-decoration:underline;">efectos de la parte dispositiva</span><span>; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010–R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).</span></p>
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