Texto del fallo
o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0934/2026
Fecha: 07 de julio de 2026
Expediente: LP-84-260-5
Partes: Herminia Margarita Uri Apaza c/ Graciela Zelaya Bejarano, María Valeria Palacios Zelaya, Roberto Adrián Palacios Zelaya y Graciela Alejandra Palacios Zelaya.
Proceso: Nulidad de contrato por falta de forma, restitución de dinero y entrega de bien.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 346 a 348 vta., interpuesto por
Graciela Zelaya Bejarano, María Valeria Palacios Zelaya, Roberto Adrián Palacios
Zelaya y Graciela Alejandra Palacios Zelaya contra el Auto de Vista N 874/2025
de 26 de noviembre, visible de fs. 335 a 340, pronunciado por la Sala Civil Cuarta
del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de
nulidad de contrato por falta de forma, restitución de dinero y entrega de bien,
seguido por Herminia Margarita Uri Apaza contra los recurrentes; la contestación
de fs. 358 a 359 vta.; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2026, que cursa afs.
366; el Auto Supremo de admisión N 0561/2026-RA de 04 de mayo, cursante de
fs. 373 a 374 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Herminia Margarita Uri Apaza, por memorial de demanda cursante de fs. 27 a
29 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato por falta de forma,
restitución de dinero y entrega de bien contra Graciela Zelaya Bejarano, por sí y en
representación sin mandato de sus hijos, María Valeria Palacios Zelaya, Roberto
Adrián Palacios Zelaya y Graciela Alejandra Palacios Zelaya, quienes una vez
citados, según escrito visible de fs. 58 a 60 vta., opusieron excepciones de demanda
defectuosamente propuesta e improponibilidad de la demanda, contestaron de
manera negativa; mereciendo el Auto interlocutorio de 26 de enero de 2024, que
cursa a fs. 99, que declaró improbadas las excepciones planteadas;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N
230/2024 de 20 de junio, visible de fs. 301 a 303 vta., en la que, la Juez Público
Civil y Comercial 24 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda,
disponiendo la nulidad del contrato privado de anticresis de 19 de noviembre de 2019, por la suma de us. 25.000 suscrito entre Alexis Hernán Palacios Rivero y Herminia Margarita Uri Apaza; consiguientemente, como consecuencia de la retroactividad de la nulidad declarada, los demandados deberán restituir a la demandante la suma de us. 25.000, quien a su vez deberá restituir la posesión del bien inmueble otorgado en anticresis en favor de los demandados, en el plazo de 30 días, a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Graciela Zelaya Bejarano, María Valeria Palacios Zelaya, Roberto Adrián Palacios Zelaya y Graciela Alejandra Palacios Zelaya según escrito de fs. 311 a 316, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 874/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 335 a 340, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto complementario de 5 de febrero de 2026 visible a fs. 343, respecto a la condenación de costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
- En la acción de nulidad por la causal de falta de forma del negocio jurídico, el objeto del proceso únicamente recae en su validez y eficacia jurídica; mas no en la autenticidad de las firmas del mismo, aun habiéndose realizado el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado de anticresis, que solo acredita la autenticidad y no la legalidad de la forma; el documento reconocido, no muta su naturaleza para convertirse en una Escritura Pública, requisito obligatorio para constituir el derecho real de anticresis; en consecuencia, la omisión del trámite de reconocimiento de firmas en acciones de nulidad, es irrelevante y no condiciona la procedencia de la demanda.
- La causa trata de la nulidad del contrato de anticresis por falta de forma exigida por el art. 549 num. 1 del Código Civil, y no del estado de salud física y mental de Alexis Hernán Palacios a momento de suscribir el documento de anticresis de fs.
24, pretensión que no fue admitida ni tramitada, salvando los derechos de los recurrentes de acudir a la vía llamada por ley.
- Respecto a los agravios expuestos en los puntos 3, 4, 5 y 6 del recurso de apelación, los mismos son idénticos al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los recurrentes, según escrito cursante de fs. 255 a 256 de obrados, resuelto por Auto de 02 de mayo de 2024 que rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación alterna en el efecto diferido; sin embargo, los recurrentes no fundamentaron la apelación alternativa junto con la apelación principal que se interpuso contra la Sentencia; esta omisión de fundamentación, implica la renuncia tácita o perdida del derecho a revisión en alzada.
L - Sobre el punto 7, en relación a la prueba que adjuntaron los recurrentes, como de reciente obtención, respecto al peritaje efectuado; y, que solicitaron que el perito absuelva las observaciones efectuadas; empero, conforme consta de la diligencia visible a fs. 258 de obrados, el peritaje les fue notificado el 26 de abril de 2024; por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 201.1 del Código Procesal Civil, tenían tres días para pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito en el curso de la audiencia 0, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial; de acuerdo al timbre electrónico que cursa a fs. 273, parte superior del memorial presentado por los demandados, fue presentado el 22 de mayo de 2024; del mismo modo, en el citado escrito, en el otrosí 1, a fs. 275, pidieron convocar al perito Gary Omonte, a efectos de explicar y complementar su pericia, y en su caso, extienda la pericia en relación a la prelación del documento, constatar la firma y rúbrica de Alexis Hernán Palacios Rivero, si su firma fue estampada antes o después del documento impreso, en virtud de la prueba de reciente obtención; en otras palabras, la solicitud de aclaración y complementación fue solicitado fuera del plazo previsto en el citado art. 201.1 del adjetivo civil, no correspondiendo considerar ni tramitar ese agravio.
- La apelación en el efecto diferido, permite impugnar resoluciones interlocutorias sin detener el proceso; el recurso de apelación será anunciado en el momento, pero su fundamentación o ratificación quedarán reservados por el Juez para ser tratados junto con la apelación de la Sentencia definitiva, a efectos de la concesión conjunta de las apelaciones diferida y la Sentencia; tomando en cuenta que los demandados, no fundamentaron ni ratificaron la apelación concedida en el efecto diferido; en consecuencia, se dio por desistido el recurso de apelación, concediendo la apelación de la Sentencia, sobre la que se pronunció el Auto de Vista.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Graciela Zelaya Bejarano, María Valeria Palacios Zelaya, Roberto Adrián Palacios Zelaya y Graciela Alejandra Palacios Zelaya, según escrito visible de fs. 346 a 348 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. Los recurrentes en su recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) Violación del debido proceso por falta de motivación; porque el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso de apelación, sobre la falta de forma del contrato y sus efectos, ni desarrolló razonamiento jurídico,
vulnerando el debido proceso.
b) Incongruencia omisiva; puesto que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre cuestiones esenciales del recurso de apelación, como la convalidación del contrato por cumplimiento, el efecto restitutorio frente al enriquecimiento injusto, al no existir certeza de la entrega de los us. 25.000, que la demandante afirma haber entregado a Alexis Hernán Palacios Rivero; así como la compensación por mejoras en el bien, objeto del contrato.
En el fondo.
e) Error de interpretación del art. 549 num. 1) del Código Civil; error de derecho en la valoración de la prueba; la falta de protocolización e inscripción en Derechos Reales del contrato de anticresis, le dio el derecho de demandar la nulidad absoluta del documento; por ello, la falta de forma del contrato, no produce su nulidad, cuando la ley no la exige expresamente como requisito de validez; la publicidad no es un elemento de validez, sino de eficacia frente a terceros; entendiendo que incurrió en error de interpretación del art. 549 num. 1) del Código Civil, por lo que, la declaración de nulidad por falta de forma es contraria a la interpretación del art.
1538.1 y III del sustantivo civil.
d) Errónea fundamentación del Auto de Vista; en relación a la supuesta falta de protocolización e inscripción en Derechos Reales, sobre un contrato de compraventa, conforme lo previsto por el art. 1538.1 y II del Código Civil, citando jurisprudencia constitucional y Autos Supremos, señalaron que la falta de forma en un documento, no produce su nulidad, como requisito de validez; la publicidad es solo eficaz frente a terceros, concluyendo que la falta de forma para la declaratoria de nulidad absoluta, es errónea; del mismo modo, expresaron la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, porque no se pronunció sobre los agravios planteados en apelación, en relación a la falta de forma del contrato y sus efectos; el Auto de Vista recurrido, presumió la entrega de los us. 25.000 a Alexis Hernán Palacios, violando lo previsto por el art. 1283 del sustantivo civil, porque no se tiene prueba como un recibo o comprobante, de la recepción de ese monto de dinero; por lo que infieren que hubo error en la valoración de la prueba, afectando el debido proceso.
e) Prescripción de la acción, de acuerdo a lo previsto por el art. 1507 del Código Civil; que, por su naturaleza y plazo, la devolución del dinero y el cumplimiento contractual, es de carácter personal, que se rige por el plazo de prescripción del Código Civil, que es de cinco años; la demanda se presentó el año 2023, considerando que el incumplimiento ocurrió el año 2019; además, no existe prueba
LA ZA del pago o del incumplimiento de la obligación, por lo que, si su derecho de devolución del dinero no fue ejercido oportunamente, la acción habría prescrito.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de nulidad y la restitución de dinero.
2. De la contestación al recurso de casación.
Herminia Margarita Uri Apaza, por memorial cursante de fs. 358 a 359 vta., contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:
- La parte recurrente, tiene la obligación de explicar y detallar cuales son los agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia y cómo la ausencia de razonamiento jurídico incide en sus derechos o como los mismos se ajustan a las causales de casación; la parte recurrente no explicó cual la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto de Vista; tampoco señaló si existe error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas; qué agravios no fueron resueltos y la ausencia de razonamiento; el Tribunal de alzada, resolvió todos los reclamos de la apelación, debidamente fundamentado y motivado, sobre el contrato y la anticresis.
- En relación a la incongruencia omisiva; los reclamos efectuados por los recurrentes, no fueron objeto del recurso de apelación; además, interponer otro recurso de casación, ameritan la improcedencia del mismo; del mismo modo, sobre el supuesto error de derecho acusado contra el Auto de Vista, advertir que, no existe un contrato de compraventa motivo de nulidad, porque debe ser de otro proceso judicial, lo que impide al Tribunal de casación abrir su competencia.
- En relación a la prescripción de la acción, al haber supuestamente pasado mas de 4 años desde la suscripción del contrato; al respecto, la demandante señaló que, no puede pronunciarse, porque no fue objeto del recurso de apelación, que hacen a la improcedencia del recurso de casación; asimismo, sobre la valoración de la prueba, los contrarios emitieron juicios de valor o postura personal, sobre la prueba, es decir, de la entrega o recepción del dinero, que es contrario a lo establecido en el contrato motivo de la nulidad y los argumentos de la Sentencia apelada y el Auto de Vista recurrido.
Por lo que solicitó declarar la improcedencia del recurso de casación, sea con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Mostrando 62 de 123 parrafos.