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TSJ

AS/0935/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 935/2016-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : Cochabamba 81/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Elías Bautista Montaño

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, que cursa de fs. 110 a 117, Elías Bautista Montaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016, de fs. 101 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 37/14 de 30 de septiembre de 2014 (fs. 80 a 84 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Elías Bautista Montaño, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil, averiguable en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 93), resuelto por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2016 (fs. 101 a 107), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada, con costas.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 28 de septiembre de 2016 (fs. 108), interpuso recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 110 a 117, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación y motivación confirmó la sentencia, no considerando que: i) en ninguna de sus partes mencionó la fecha y el lugar donde supuestamente se habría perpetrado el hecho, lo que constituye una sentencia defectuosa; puesto que, todo ilícito se lleva a cabo en un determinado tiempo y espacio físico territorial que es la escena del lugar del hecho, no existiendo ninguna evidencia colectada, aspectos que no fueron revisados por el Tribunal de alzada limitándose a transcribir el contenido del Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y concluyendo, que la sentencia estaba debidamente motivada y fundamentada, no considerando que las investigaciones no cumplieron con su objetivo, basándose en el certificado médico forense que no demostró la vinculación de su persona con el hecho, manteniéndose la vulneración de su garantía al debido proceso en su vertiente de la motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011; ii) carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez, que realizó una simple descripción de la prueba codificada por el Ministerio Público; no habiéndose colectado evidencia que demuestre el supuesto lugar donde presumiblemente se habría perpetrado el hecho, que respecto a la prueba consignada como MP-1, consistente en el certificado médico forense no se realizó el examen tomando en cuenta las partes genital, para genital y extra genital, refiriendo únicamente el certificado que la menor presentó himen con desgarro de data antigua, aspecto que de ninguna manera demostraría su autoría; el certificado de nacimiento sólo demostró el nacimiento de la persona y sus demás datos, respecto a las pruebas signadas como MP-3 y MP-4, consistentes en la entrevista informativa de la menor elaborada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Tiquipaya, constituyó sólo un apoyo de carácter informativo que no demuestra su autoría, lo propio del acta de entrevista de la víctima prestada ante el Ministerio Público en presencia de la psicóloga constituyó una entrevista meramente informativa; y, el informe pericial psicológico que estableció respecto a la credibilidad del testimonio de la menor “INDETERMINADO”, resultándole entonces inconsistente la misma, aspectos que no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de sentencia, ni revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a aspectos foráneos al momento de emitir el Auto de Vista recurrido; y, iii) que respecto a la garantía fundamental del debido proceso previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que asevera, fue ampliamente desarrollado por las Sentencias Constitucionales 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre y 93/2005-R de 28 de enero, que implica que el proceso se desarrolle dentro del marco del sistema de garantías, de ninguna manera fue observado ni analizado por el Tribunal de alzada, limitándose a reforzar en sentido contrario la mera fundamentación sin observar el principio de congruencia de la resolución respecto a las evidencias colectadas en el lugar del hecho como componente del debido proceso. A cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011 y la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero.

Finalmente, invoca los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, concluyendo que cuando una sentencia es carente de motivación y fundamentación en base a meras presunciones el Tribunal de alzada aún de oficio puede corregir el defecto; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Elías Bautista Montaño
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2016AS/0935/2016-RAFuente oficial