Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 935/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: LP-160-16-S
Partes: Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y otros. c/Ángela Yuca.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 619 a 625 vta., interpuesto por Ángela Yuca contra el Auto de Vista Nº 359/2016 de 21 de julio de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de reivindicación seguido por Marela Isabel Lozano Anachuri de Calderón y otros contra Ángela Yuca, la respuesta de fs. 627 a 628, la concesión del recurso de fs. 633 a 634, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Sentencia Nº 104/2016 de 04 de abril, cursante a fs. 578 a 583 vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de reivindicación de fs. 31-32, 34 y 35; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, y prescripción; IMPROBADA la demanda de acción negatoria; IMPROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, debiendo en consecuencia procederse a cancelar la matrícula con antecedente dominial que pertenecía a Mario Calderón Urquiola.
Deducidos el recurso de apelación por la parte demandante principal y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 359/2016, anuló obrados hasta fs. 569 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia regularice procedimiento conforme lo expresado en la Resolución debiendo notificarse al representante legal del Gobierno Municipal de La Paz; señalando que de la revisión de obrados se evidencia que el Juez suplente en la vía de saneamiento procesal dejo sin efecto el decreto de pase a obrados, porque no se notificó con la demanda reconvencional al Gobierno Municipal de La Paz; notificándose a dicha entidad, el Gobierno Municipal de La Paz se apersonó al proceso, respondiendo y reconviniendo la demanda planteando excepción de falta de objeto y falta de acción y derecho; memorial que fue rechazado por no estar debidamente legalizado el testimonio de poder evidenciando vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, no concibiendo la trascendencia de la participación del Gobierno Municipal de La Paz, ya que la misma tenía la posibilidad de generar medios de defensa, y en el caso presente no se podría ponderar una falencia formal -presentación de un mandato- sobre la tutela efectiva del derecho sustancial de la municipalidad más cuando el Gobierno Municipal alega derechos sobre el inmueble en cuestión, y el hecho de afectar los derechos de la municipalidad sin que la misma hubiese tenido la oportunidad de subsanar sus defectos, evidencian vulneración a su derecho a la defensa.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista al determinar la nulidad de obrados realizaría consideraciones ritualistas con formalismos exagerados enfatizando que se habría viciado la causa por inobservancia a la Ley de municipalidades por no haberse integrado al Gobierno Municipal de La Paz, que sería totalmente incorrecto ya que se trataría de un bien cuya usucapión se pretende, sobre el cual se habría demostrado no constituye propiedad municipal, de ahí que no existirá perjuicio alguno y menos se habría vulnerado el debido proceso.
Que al establecerse que se dispuso la citación al Gobierno Municipal de La Paz y siendo citado a dicha institución y al instituir que el inmueble en litigio es privado la nulidad dispuesta constituiría un error inprocedendo y niega la tutela jurisdiccional que habría otorgado el Juez A quo; debiendo tener en cuenta que el nuevo régimen de nulidades restringiría las misma al máximo; mas cuando se establecería que en el caso no existe perjuicio, porque la Propia alcaldía en uso de sus facultades reconocería que no se afectaría propiedad privada.
Que la nulidad dispuesta por no integrarse al Gobierno Municipal seria incorrecta improcedente e injusta desde todo punto de vista; porque la autoridad jurisdiccional la notificación del Gobierno Municipal con la demanda; , por otra parte se tendría que se cumplió a cabalidad con la comunicación procesal (fs. 538); el gobierno municipal se apersono al proceso pero al no cumplir con una determinación se rechazó dicho apersonamiento y finalmente en obrados cursaría certificado catastral por el cual se establece que el inmueble es propiedad privada y específicamente no es propiedad municipal, lo que fue advertido por el mismo gobierno municipal ya que constatando que el inmueble no es municipal, ya no volvió a apersonarse, llegando así a consentir tácitamente la determinación del Juez A quo al declarar por no presentado su memorial de apersonamiento; citando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la improcedencia de la nulidad por no citarse al Gobierno Municipal cuando existe certificación que acredite que el inmueble no es de dominio público.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido para que nuevamente se pronuncie otro resolviendo el fondo de la causa.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandantes principales en su respuesta al recurso de casación, señalaron que el recurso no cumple con los requisitos previstos por el art. 271 del Código Procesal Civil y que la nulidad dispuesta por el Tribunal departamental no tendría trascendencia directa, porque no solo se trataría de una cuestión formal, sino que está en discusión la ubicación del predio, que habría sido terminante para determinar el fondo de la decisión por lo que la participación del municipio resulta imprescindible en la causa; por lo que la nulidad dispuesta cumpliría con los presupuestos de viabilidad, resultando los autos supremos citados por la recurrentes inaplicables al caso..
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la vulneración Del derecho a la defensa.-
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