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TSJ

AS/0935/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 935/2022

Fecha: 24 de noviembre de 2022

Expediente: LP-127-22-S.

Partes: Nemecio Choque Churqui c/ María Tambo Cerrano.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 241 vta., interpuesto por María Tambo Cerrano contra el Auto de Vista N° 312/2022 de 20 de septiembre de fs. 228 a 231 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Nemecio Choque Churqui, contra la recurrente; la contestación de fs. 244 a 245, el Auto de concesión de 27 de octubre de fs. 247; Auto Supremo de Admisión N° 887/2022 de 10 de noviembre, de fs. 253 a 254 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nemecio Choque Churqui por escrito de fs. 20 a 21, subsanado a fs. 27 y vta., inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María Tambo Cerrano, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 49 a 56 vta., a tiempo de responder negativamente la demanda, opuso incidente de improponibilidad objetiva de pretensión y excepciones de falta de legitimación activa y extinción de pretensión por sustracción de materia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 855/2021 de 22 de julio, de fs. 188 a 191 vta., en la que el Juez Público de Familia 6º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda principal, bajo el argumento de que el demandante acreditó que durante la vigencia del matrimonio con la demandada adquirieron un bien inmueble que se constituiría un bien ganancial, correspondiendo en consecuencia su división y partición; si bien, conforme alega la demanda, el actor le transfirió el 50% de sus acciones y derechos sobre el inmueble conforme el Testimonio N° 625/2015 de 02 de abril, esa transferencia fue realizada durante la vigencia del matrimonio, instituto en el que rige la comunidad de gananciales regulada únicamente por la Ley, sin que los cónyuges puedan renunciar, modificar o disponer los mismos por convenios entre particulares bajo pena de nulidad; sin profundizar sobre la validez o no de la Escritura Pública, el Juez manifestó que la demandada al inicio del proceso presentó incidente bajo el mismo argumento de la transferencia del 50% del inmueble a su favor, el cual fue resuelto y ante su impugnación fue concedido en efecto diferido; que la mencionada Escritura no fue registrada en Derechos Reales, como tampoco se acreditó el supuesto pago de $us. 20.000 por la transferencia, estableciendo que las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble le corresponden únicamente a la demandada.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación María Tambo Cerrano, por memorial de fs. 203 a 209 vta., motivando que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 312/2022 de 20 de septiembre de fs. 228 a 231, por el que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio “N° 322/2020” y la Sentencia Nº 855/2021 de 22 de julio, cuyo fundamento en cuanto al Auto Interlocutorio descansa en que si bien los incidentes deben ser resueltos en audiencia preliminar conforme dispone el art. 427 inc. h) de la Ley N° 603, sin embargo, el que se haya resuelto con anterioridad a dicho actuado judicial, de ninguna manera causó daño o perjuicio a la parte demandada, no pudiendo soslayar que en la sustanciación de los procesos familiares rigen los principios de trascendencia y no formalismo. Añadiendo que los demás agravios al estar relacionados con la falta de valoración probatoria de la Escritura Pública N° 625/2015, por el que el actor el 31 de marzo del 2015 le hubiera transferido el 50% de sus acciones y derechos que tendría sobre el inmueble a favor de la demandada no puede ser acogido favorablemente, debido a que la transferencia entre cónyuges se encuentra prohibida en forma expresa por el art. 591 del Código Civil, y si bien el argumento de la demandada se cimienta en que al momento de la venta se encontraban separados, ese hecho tampoco puede tener una consecuencia jurídica positiva, puesto que ello importaría entender que la separación de hecho los habría desvinculado legalmente, cuando únicamente se pone fin a la calidad de cónyuges a través de una sentencia de divorcio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Tambo Cerrano por memorial de fs. 233 a 241 vta., que es objeto de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por María Tambo Cerrano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración al principio de congruencia, debido a que en su recurso de apelación denunció el momento procesal en el que debían resolverse los incidentes interpuestos, así como la falta de motivación y fundamentación al resolver los mismos y las excepciones que opuso, sin embargo, el Auto de Vista solo se pronunció respecto a su primer agravio, omitiendo explicar las razones por las que confirmó tanto el incidente como las excepciones.

b) Error de hecho y derecho en la valoración de la Escritura Pública N° 625/2015 de 02 de abril, documento por el que se demostró que el demandante le transfirió su alícuota parte sobre el inmueble del que pretende su división y partición, por consiguiente habiendo dejado de ser propietario no podía iniciar el proceso de división de bienes gananciales, más aún si el Auto de Vista no se pronunció sobre la validez o no de la Escritura Pública referida, como tampoco sobre el dinero pagado por la transferencia.

c) Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 591 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada pretende justificar su decisión, alegando que sería irrelevante la separación de hecho entre del demandante y ella, sin considerar que si bien la referida norma prohíbe la venta entre cónyuges, esta no se extiende a los casos de separación de hecho.

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Que la resolución emitida por el Juez de primera instancia contiene la debida motivación y fundamentación dentro del marco del debido proceso, asimismo el Auto de Vista no solo resolvió todos los incidentes objeto de apelación, sino que lo hizo en virtud con la prueba cursante en la causa, más aún si se encuentra reñida con la ley la transferencia de bienes entre cónyuges, supuesta venta por la que no se le pagó monto alguno.

Concluye solicitando se confirme el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.

El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.

En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8  determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.

Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.

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Datos del proceso

Demandante
Nemecio Choque Churqui
Demandado
María Tambo Cerrano.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2022AS/0935/2022Fuente oficial