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TSJ

AS/0935/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Fabricación en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 935/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 217/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de abril de 2023, cursante de fs. 515 a 517, Leónides Coronado García, impugna el Auto de Vista 17 de 18 de enero de 2023, de fs. 503 a 508, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Fabricación en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 47 con relación al art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 21/2022 de 6 de junio (fs. 484 a 489), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Buena Vista Provincia Ichilo, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Leónides Coronado García, autor y culpable en grado de complicidad de la comisión del delito de Fabricación, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena de reclusión de 3 años y 4 meses.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Leónides Coronado García, formuló recurso de apelación restringida (fs. 493 a 496 vta.), resuelto por Auto de Vista 17de 18 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado contradice el precedente invocado contenido en el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, invocado en apelación restringida, toda vez que al no haber cometido el delito atribuido y no corresponder el tipo penal sentenciado, por falta de prueba suficiente que demuestre su participación, correspondía declarar su inocencia y modulando como en el precedente que disminuyó la pena impuesta, podía ser aplicado; en cuyo mérito, sostiene que se advierte inobservancia o errónea aplicación de la ley tanto por los Tribunal de primera instancia como por el Tribunal de apelación, que debe ser corregido.

Asimismo reclama falta de fundamentación en el Auto de Vista, porque se limitó a realizar una simple y llana mención de no haberse expresado en el memorial de apelación restringida, los agravios sufridos por la Sentencia, cuando cursa en detalle, con norma legal expresa y precisa, cada una de las omisiones y agravios en que incurrió el Tribunal de Sentencia, a más de no poderse fundar una Sentencia o Auto de Vista alegando no haberse aportado ni referido ninguna prueba para acreditar su inocencia, que es carga del Ministerio Público y considerando que la presunción de inocencia se supone por disposición de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación a la adecuación de la conducta al tipo penal, incumpliendo el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leónides Coronado García
Proceso
Fabricación en grado de complicidad
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0935/2023-RAFuente oficial