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TSJ

AS/0935/2024

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 935/2024

Sucre, 31 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 18/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 8 de enero de 2024, cursante de fs. 139 a 145, el imputado Saúl Andrés Capobianco Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/2023 de 12 de diciembre (fs. 119 a 130), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2023 de 4 de julio (fs. 6 a 26), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Saúl Andrés Capobianco Rodríguez, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con multas y costas procesales.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Saúl Andrés Capobianco Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 53 a 58); resuelto por el Auto de Vista 72/2023 de 12 de diciembre (fs. 119 a 130), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Respecto al defecto de Sentencia sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la declaración de la víctima en ningún momento se hace mención que haya existido sexo oral; empero, el Tribunal de manera oficiosa al momento de otorgar el valoración probatorio hace mención a tal circunstancia, otorgando nuevos hechos sin que hayan sido mencionado en el juicio oral. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 329 de 29 de agosto de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006.

Con relación al defecto de no existir fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, además de la no existencia de tipicidad y la no identificación del agresor, éstas circunstancias hacen que, la Sentencia sea insuficiente y contradictoria, al juzgarse un supuesto delito donde la identificación del imputado es errónea, además de que, la versión de la violación carece de fundamentos ya que, de acuerdo al certificado médico, no se ha reportado lesión y solo se manifiesta una posible lesión, lo que, no asegura los hechos. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

En cuanto al defecto de que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, considerando que, las declaraciones por el testigo Julio Alejandro Aguilar Haraguchi no aportó en nada al proceso y en cuanto al acta de registro de los hechos, no ha podido corroborar los hechos en el juicio oral, además de no existir testigos presenciales de los supuestos hechos más que, la testifical de la menor; sin embargo, no se puede condenar a una pena máxima por un hecho que sucedió hace 7 años atrás y que no se ha vuelto a repetir. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2020-RRC de 17 de febrero y 426/2020 de 28 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Saúl Andrés Capobianco Rodríguez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2024AS/0935/2024Fuente oficial