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TSJ

AS/0935/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

MT TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0935/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CH-47-26-5 Partes: Pastor Zarcillo Gonzáles c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 439 a 441 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles contra el Auto de Vista N 122/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 430 a 436, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque; la contestación de fs. 445 a 449; el Auto de concesión de 10 de abril de 2026, visible a fs. 450; el Auto Supremo de admisión N 0519/2026-RA de 27 de abril, obrante de fs. 455 a 456 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Pastor Zarcillo Gonzáles por memorial de demanda que cursa de fs. 68 a 70, subsanado a fs. 73 y a fs. 76, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque, quien una vez citado, según escrito de fs. 93 a 97 se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de incompetencia y prescripción; pretensiones que merecieron el Auto de 25 de abril de 2025 cursante a fs. 128 a 129 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 140/2025 de 11 de septiembre, que cursa de fs. 377 vta. a 386 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Pastor Zarcillo Gonzáles según escrito de fs. 388 a 395 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 122/2026 de 10 de marzo, corriente de fs. 430 a 436, que CONFIRMÓ la

Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

- El peritaje técnico, estableció que el predio reclamado se encuentra fuera del área comprendida en el loteamiento Francisco Zarcillo aprobado en 1985, la superficie reclamada no coincide con ningún instrumento técnico y que la sobreposición cartográfica detectada recae sobre una zona de dominio público municipal; por lo que, la sobreposición de polígonos no demuestra que el predio litigioso le corresponda al actor, reclamando un predio distinto. Estas determinaciones periciales, no fueron desvirtuadas por el recurrente.

- Sobre la congruencia interna de la Sentencia, distingue dos nociones que el recurrente confunde sistemáticamente, referido a la sobreposición cartográfica y la identidad jurídica del bien inmueble, siendo que la primera es geométrica y la segunda jurídica; por lo que la sobreposición, no prueba la identidad dominial reclamada por el demandante, más al contrario acredita que el área se superpone con una zona de dominio público, sobre el cual carece de título.

- Respecto a la congruencia externa con el Auto que resolvió la excepción perentoria de prescripción extintiva; éste se pronunció exclusiva y excluyentemente sobre la oportunidad procesal en que fue ejercida la acción, siendo su objeto de decisión, determinar si el plazo legal para demandar ha transcurrido o no; por lo que, no significa pronunciamiento alguno sobre la existencia, validez o alcance sustantivo del derecho invocado por el actor.

- En referencia a la prueba trasladada, eficacia procesal, alcance material, límites de la cosa juzgada e inaplicabilidad del art. 1545 del Código Civil, la eficacia procesal de una prueba es una cuestión distinta del alcance material de lo que esa prueba acredita. Una prueba puede ser procesalmente válida y al mismo tiempo, ser materialmente insuficiente para demostrar el hecho concreto que el actor necesita probar en este proceso. Es así que la prueba trasladada del proceso NUREJ 1099085, acreditó la concurrencia de dos títulos sobre un bien y la prioridad registral del actor respecto al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre;

este reconocimiento se emitió en el contexto de ese proceso específico, por lo que la cosa juzgada tiene límites objetivos precisos, puesto que alcanza exclusivamente a los hechos que fueron expresamente objeto de resolución, dentro de la identidad de sujetos, objeto y causa propia de ese proceso. En consecuencia, la cosa juzgada del indicado proceso, no puede suplir la exigencia de que en este proceso se demuestre técnica y documentalmente que la superficie de 904,04 m2 corresponde al mismo inmueble inscrito a nombre del actor. Respecto a la aplicación del art.

1545 del Código Civil, la regla de prioridad registral opera única y exclusivamente una vez acreditada la identidad del bien sobre el que recaen ambos títulos; en el

: presente caso, la superficie de 904,04 m2 no coincide con ningún instrumento técnico obrante en Autos y el predio se ubica fuera del loteamiento denominado Francisco Zarcillo, por lo que la aplicación de dicha normativa es jurídicamente prematura e improcedente.

- Respecto a la irretroactividad de la ley, el cobro de impuestos y la separación entre el régimen tributario y el régimen dominial, el Auto de Vista impugnado establece que el recurrente debe demostrar que las normas cuestionadas modificaron el contenido de derechos adquiridos que ya existían consolidados en su patrimonio;

en el presente caso, el fundamento principal y determinante de la Sentencia es una deficiencia probatoria autónoma, anterior e independiente a cualquier norma urbanística, las referencias a esas leyes en la Sentencia son argumentos complementarios que no constituyen el sustento determinante del fallo; en consecuencia, el agravio ataca un fundamento que no es el principal de la resolución impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pastor Zarcillo Gonzáles según escrito visible de fs. 439 a 441 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en su recurso de casación, acusó:

a) Omisión en la valoración de la prueba; toda vez que, el Tribunal Ad quem confirmó la Sentencia sin revisar el elemento técnico existente en la copia legalizada del proceso tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 10, pese a que había sido producido para rebatir el informe pericial valorado en la causa; de modo que, si se otorgó valor a ese peritaje, también debió darse valor a la prueba producida y adjunta en fotocopias legalizadas, más aún cuando, ante la impugnación por errónea valoración de la prueba, correspondía analizar toda la prueba incorporada al proceso, incluso aquella que indicaba un criterio distinto.

b) Incongruencia externa y vulneración al debido proceso, puesto que el Auto de Vista no mantuvo el hilo conductor del proceso al haberse referido a una excepción de prescripción planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y declarada improbada, por lo que no cuidó el nexo entre esa resolución y la Sentencia, pese a que, al referirse a esa prescripción, lógicamente se estaba hablando de un mismo inmueble, de manera que no correspondía crear riendas separadas de un mismo bien, porque ello condujo a una decisión que no contiene la verdad de los hechos.

c) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, en virtud a que omitió dar

respuesta a la individualización de los terrenos en disputa, sosteniendo que la exigencia de individualización e identidad del bien, no era un presupuesto privativo de la acción reivindicatoria.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda principal.

2. De la contestación al recurso de casación

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 445 a 449, argumentando que:

- El recurso de casación planteado, carece de claridad y precisión y no indica de manera específica los supuestos agravios que le generaron el Auto de Vista, limitándose a realizar puntualizaciones respecto a la existencia de violaciones sin indicar el por qué constituirían una violación o indebida aplicación o interpretación de la ley, por lo que no tiene trascendencia o vinculatoriedad con el Auto de Vista.

No señala si en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho o de derecho y de la misma forma, no se cuenta con la evidencia documental o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del Tribunal A quo, expresando únicamente su disconformidad con la resolución impugnada.

- Si el recurrente consideraba que el dictamen pericial resultaba incorrecto, incompleto o contrario a sus intereses, tenía la carga procesal de objetarlo oportunamente, y en ausencia de objeción, implica una tácita aceptación del contenido del informe pericial. Asimismo, resulta jurídicamente improcedente pretender que una pericia producida en un proceso distinto, pueda constituirse en el elemento central de contradicción de un dictamen emitido dentro del presente caso.

- Referente al debido proceso en su vertiente de congruencia, precisó que la disconformidad del recurrente con la valoración probatoria, no constituye un defecto en la actividad valorativa, ni implica la ausencia de consideración de los medios de prueba incorporados al proceso. El informe pericial constituye la prueba central para la resolución del litigio, la misma que no fue observada ni impugnada por el demandante.

- No se advierte incongruencia externa. La invocación de la excepción de prescripción, no encuentra pertinencia en relación con la alegada incongruencia externa, puesto que la resolución únicamente sostuvo que, tratándose de una acción real, la pretensión no se encuentra sujeta a prescripción, lo cual constituye un principio de derecho aplicable de manera general y objetiva, sin implicar de manera automática que la pretensión del demandante debia ser favorable. El

A (74 demandante no acreditó la singularidad del bien, mientras que la prueba pericial estableció que el terreno en disputa se encuentra fuera del área delimitada como propiedad de Francisco Zarcillo.

- Resulta jurídicamente insostenible otorgar a documentación generada en un proceso distinto, un valor probatorio decisivo dentro del presente juicio. El propio recurrente aportó la documentación destinada a identificar el inmueble; sin embargo, la prueba pericial determinó que el predio de 904,07 m2 reclamado como propio, se encuentra fuera de los límites del proyecto aprobado por su padre.

- La singularidad del bien constituye un presupuesto esencial para la procedencia del reconocimiento del mejor derecho propietario. La ausencia de este elemento impide determinar si efectivamente existe concurrencia de derechos sobre un mismo bien, lo que torna inviable cualquier análisis sobre quien realizó el registro en una primera instancia. El demandante no logró acreditar la ubicación e identidad del predio que reclama; por el contrario, la prueba pericial producida con base a la documentación aportada por el propio actor, determinó que el inmueble objeto de la litis se encuentra fuera de los límites del loteamiento realizado por su padre, que constituía el titular primigenio.

- El derecho de propiedad se adquiere, transmite y prueba mediante títulos jurídicos válidos, conforme el principio de publicidad registral. En ese marco, el cumplimiento de obligaciones tributarias no se encuentra previsto como modo de adquirir la propiedad, ni como modo idóneo de acreditación de la titularidad dominial.

Por lo expuesto, solicitó falle declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la valoración de la prueba.

Sobre el particular el Auto Supremo N 52/2019 de 04 de febrero, señaló que: La valoración de la prueba para Victor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La

averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;

también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobieman la elaboración de los juicios

L (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.. (Las negrillas son nuestras)

III.2. De la prueba pericial.

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Datos del proceso

Demandante
Pastor Zarcillo Gonzales
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0935/2026Fuente oficial