Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 936/2015 - L Sucre: 14 de octubre 2015 Expediente: B - 17 - 11 – S Partes: Justa Mary Rea Arias de Tyson. c/ Laida Mano Molina. Proceso: Acción negatoria y reivindicación de inmueble. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 97 vta., interpuesto por Laida Mano Molina en contra del Auto de Vista Nº 128/10 de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro de la acción negatoria y reivindicación de inmueble seguido por Justa Mary Rea Arias de Tyson contra Laida Mano Molina; el Auto de concesión de fs. 105; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Justa Mary Rea Arias de Tyson, adjuntó literales a 8 fs., demanda de fs. 9 a 9 vta., amparada en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado, y 105 del Código Civil, manifestando que es legitima propietaria de un lote de terreno de 2.000 m2 ubicado en calle Santa Cruz entre Av. San Borja y 4ta. Sur de la Villa San Antonio de la ciudad de San Borja debidamente registrado en 25 de septiembre de 2009, sobre el cual se le ministró posesión por el Juez de Instrucción de San Borja. Resulta que su colindante del lado sur del terreno, Miguel Rea Arias, por razones que desconoce habría consentido ocupar su inmueble a la demandada quien sin respetar los limites de su propiedad construyó una vivienda precaria detentando ilegalmente una parte de su propiedad en una superficie de 750 m2 aproximadamente reduciéndose su propiedad a 1.250 m2 aproximadamente.
Laida Mano Molina, de fs. 19 a 21 responde señalando que desde el año 2002 a la fecha se encuentra en posesión en calidad de dueña absolutas sobre el inmueble de 1.750 m2 ubicado en las calles Santa Cruz y 4ta. Sur adquirido en compra de Miguel Rea Arias. Deduce reconvención por reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria, indicando por el primero que su derecho propietario fue adquirido de su anterior propietario mediante Testimonio Nº 100/2002 de 13 de junio de 2002, e inscrito debidamente bajo matricula computarizada el 29 de agosto de 2002, por lo que su derecho es preferente y oponible a terceros. Demanda acción negatoria en virtud de los arts. 1538 I y II, 1455 entre otros del Código Civil señalando que tiene acreditado su derecho de propiedad.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Mixto de San Borja, mediante Sentencia Nº 28/2010 de 5 de mayo de 2010, de fs. 71 a 73 vta., declaró improbada la demanda y probada la reconvención de mejor derecho propietario y acción negatoria de derecho interpuesta reconociendo el mejor derecho a la demandada reconviniente sobre el terreno motivo de litis y negando el derecho de la parte demandante.
En grado de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 128/10 de 28 de octubre de 2010, de fs. 88 a 89 vta., revocó totalmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por la demandante; e improbada la reconvención por reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria de derecho; resolución contra la cual la parte demandada recurre en casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
1. Acusa de que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil, ya que el Auto se ampara en dicha norma desconociendo su derecho legalmente adquirido y publicitado así como la tradición civil de su derecho el cual tiene como antecedente dominial el derecho de su vendedor Miguel Rea Arias quien adquirió de la Alcaldía Municipal mediante testimonio Nº 17/71 de 7 de junio de 1971 debidamente registrado el 16 de septiembre de 1986, luego registró su derecho bajo matricula computarizada el 29 de agosto de 2002, por lo que su derecho tiene preeminencia al de la demandante.
2. Alega errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, ya que dicha norma no es aplicable al presente caso por la naturaleza jurídica del derecho de propiedad del que se originan o preceden, toda vez que por dicha disposición, el derecho en cuestión en relación a las partes en conflicto, no se origina en un mismo vendedor. De la demandante es la H. Alcaldía de San Borja, y en su caso, le fue transferido por Miguel Rea Arias, fundamento suficiente para la inaplicabilidad de dicha disposición; aplicación indebida que le ocasiona perjuicios a sus intereses adquiridos legítimamente y violenta el art. 15 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales.
Con los mencionados antecedentes pide se case el Auto de Vista manteniendo en todas sus partes la Sentencia.
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