Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 936/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-148-17-S
Partes: Carmen Julia Mamani Paucara. c/ Pedro Raldes Arispe.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 279., interpuesto por Pedro Raldes Arispe, contra el Auto de Vista Nº 77/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 261 a 263, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación y otros, seguido por el Carmen Julia Mamani Paucara contra el recurrente; el Auto Supremo de admisión de fs. 314 a 315, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 de fs. 133 a 135, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9 en lo concerniente a la reivindicación del inmueble de mano de su actual poseedor Pedro Raldes Arispe más el desapoderamiento una vez ejecutoriada la resolución y previo pago de mejoras, e IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario, pago de daños, perjuicios y retiro de demanda.
Resolución recurrida de apelación por Pedro Raldes Arispe de fs. 137 a 143 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 77/2017 de 12 de mayo de fs. 261 a 263, por el cual la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 133 a 135, determinación asumida bajo el argumento, que existe elemento probatorio suficiente que hace inviable su pretensión de mejor derecho propietario como ser la certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz cursante a fs. 97, donde indica que por Ley Autonómica Municipal Nº 119/204 de 22 de octubre, se derogó la ordenanza Municipal No. 15/98 de 15 de mayo, y que el desapoderamiento del bien se va a realizar previo pago de mejoras realizadas por el demandado, también hizo mención a que el Juez A quo al fundamentar la reivindicación estableció que se puede otorgar esta pretensión no solamente cuando el propietario haya perdido la posesión, sino como en el presente caso que al no estar en posesión por mandato legal puede acceder y solicitar se le entregue la misma.
Contra la referida determinación Pedro Raldes Arispe interpuso de casación de fs. 275 a 279, admitido por Auto Supremo de admisión de fs. 314 a 315, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa la vulneración del art. 1453 del CC, porque la merituada norma impone como un requisito esencial de procedencia de la acción reivindicatoria la perdida de la posesión, requisito que en el caso no ha existido porque su posesión data del año 1989, es decir que mantiene su posesión por más de 27 años, por lo que corresponde rechazar la demanda principal.
Sostiene que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, al no ser posible ni correcto que una resolución deba ser resumida en pocas líneas su fundamento jurídico, que inclusive debía estar acompañada de doctrina.
Aduce vulneración del art. 264 del Código Procesal Civil, porque en el memorial de apelación solicitó señalamiento de audiencia que no fue atendido, entonces existe una omisión por falta de convocatoria de audiencia para la producción probatoria, lo cual vulnera el debido proceso.
Respuesta al recurso de casación.
Que su madre durante la sustanciación del todo el proceso ha demostrado con documentación respaldatoria su derecho propietario así como el ejercicio de su titularidad, pero de forma irrisoria acusan que carece de derecho propietario, sin acreditar con documentación objetiva algún derecho sobre el bien, y que el Tribunal de apelación de forma legal ha confirmado la Sentencia, porque en la Litis se acredito que se dejó sin efecto la expropiación municipal ordenada sobre su bien, por lo que no merecía realizar mayor fundamentación y al ser los únicos propietarios no corresponde acoger los argumentos del recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
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