Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 936/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : Santa Cruz 147/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rolando Flores Fernández y otros
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, que cursa de fs. 1330 a 1335, Rolando Flores Fernández, Efraín Baltazar Flores y Lucio Trujillo Villarroel, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 de 13 de agosto de 2018, de fs. 1323 a 1326 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47.I de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 32 de 21 de abril de 2017 (fs. 1278 a 1283), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rolando Flores Fernández, Efraín Baltazar Flores y Lucio Trujillo Villarroel, autores y culpables de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47.I de la 1008, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas y la incautación de bienes.
Contra la referida Sentencia, los imputados Rolando Flores Fernández, Efraín Baltazar Flores y Lucio Trujillo Villarroel, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1288 a 1293), que fue resuelto por Auto de Vista 09 de 13 de agosto de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 23 de agosto de 2018 (fs. 1329), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en el Auto de Vista impugnado en el considerando V, plana 6 funda la resolución principalmente en que la prueba de campo o análisis de narco test realizado el día del operativo, constituiría una prueba científica, que en el caso de narcotráfico sería el único medio para determinar en primera instancia si se trata de sustancia controlada. Asimismo, en el considerando IV, ratifica la aplicación del principio Iura Novit Curia, al haber dictado Sentencia por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas y no por Tráfico de Sustancias Controladas. Que de acuerdo a los hechos señalados por el Ministerio Público los hechos juzgados son dos, la presunta Fabricación de Sustancias Controladas y el supuesto Tráfico de Sustancias Controladas. El argumento esencial del Tribunal de alzada, para confirmar la Sentencia y asegura que la sustancia blanquecina encontrada es cocaína, es la prueba de campo; empero en la obtención de dicha prueba no se cumplieron con los requisitos que exigen la prueba pericial, que se encuentran en los arts. 204 al 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los peritos no acudieron a juicio oral, no se realizó en audiencia ningún examen pericial, que convalide una prueba de campo. Refiere que la valoración de los dictámenes emitidos por peritos científicos u oficiales, queda sujeta a las reglas de la sana crítica y a los principios que le son inherentes, en función de la integralidad de la prueba circunstancial y en acatamiento al principio de estricta aplicación de la Ley. Conforme el art. 204 del CPP, la prueba de peritos constituye un mero indicio, que por sí mismo carece de eficacia demostrativa plena. Por lo que no puede ser validado ni considerado en Sentencia, porque se vulnera el principio de legalidad de la prueba pericial establecido en los arts. 204 al 209 del CPP. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la prueba de campo no sería una prueba científica, pues en el caso de narcotráfico el único medio para en primera instancia determinar si se trata o no de una sustancia controlada, es el narco test, no existe otro medio para determinarlo; sin embargo, la prueba de campo no es un peritaje, actuación establecida en el art. 174 del CPP, mientras que en resguardo al principio de legalidad se debe respetar los arts. 204 al 209 del CPP, debe ser realizada por un perito y puede ser leída e introducida en el juicio oral como lo determinan los arts. 349 y 333 inc. 2) del CPP y debe ser refrendado y ratificado en audiencia de juicio oral por el perito que lo realizó. Hace conocer que no encontró precedente contradictorio y que en virtud del principio de favorabilidad de la norma penal, debe establecerse línea jurisprudencial.
Por otro lado, la parte recurrente refiere que el art. 362 del CPP, materializa el principio de congruencia, señalando que el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en acusación o en su ampliación. Además, que el Tribunal de origen no podía sancionar por Fabricación de Sustancias Controladas en razón de que no se les tomó las declaraciones por el referido tipo penal, aspecto contrario a los arts. 92 y 100 del CPP. Invoca el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006, relacionado al principio de congruencia. Señala que no está permitido aplicar el principio Iura Novit Curia en otro tipo penal que no esté señalado en la acusación y el auto de apertura de juicio, caso contrario se vulneraria el debido proceso por no haberse investigado aquel delito, vulnerándose el principio de legalidad, al igual que el derecho de los acusados, por cuanto no asumieron defensa. Precisa de la importancia del principio de congruencia señalada por la Sentencia Constitucional 1312/2003-R de 9 de septiembre. Señala que los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Fabricación de Sustancias Controladas, son dos tipos penales que se encuentran dentro de la familia de delitos de narcotráfico; sin embargo cada uno tiene particularidades y peculiaridades muy distintas. Como hecho acusado se tiene que el 16 de junio de 2010, se encontró a los imputados en pleno proceso de fabricación de cocaína, manipulando elementos químicos propios de la elaboración de la sustancia controlada; empero no señala nada de los veintiún paquetes en forma de ladrillo encontrados en el bien inmueble, lo que en su conjunto dichos hechos configuran otro tipo penal. No se encontraron elementos químicos para la fabricación de la sustancia controlada, tampoco se encontró coca molida, o una posa de maceración, por lo que no hay ningún elemento para la Fabricación de Sustancias Controladas. En las declaraciones de los testigos de cargo señalan que encontraron cocaína caliente; empero no existe prueba pericial que acredite que era sustancia controlada. La posesión de implementos supuestamente destinados para la elaboración de cocaína no constituye el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, como erróneamente lo ha señalado el Tribunal de Sentencia.
En otro acápite, la parte recurrente reclama que el día del operativo fueron detenidas ocho personas, de las cuales solo a tres se les ha sentenciado, sin individualizar cual es la conducta desarrollada al momento de la aprehensión. Limitándose a indicar que se encontrarían en flagrancia; debe considerarse que la fabricación es un proceso cuenta con fases por lo que mínimamente debería haberse identificado aquellas, además de indicar en lo posible si se encontraban en posesión de algún objeto que se utiliza para la elaboración de la sustancia controlada. Es inaudito y vulnera el debido proceso el hecho de que se imponga sentencia condenatoria, cuando no se conoce la participación en el delito.
También refiere la parte recurrente, que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado lejos de fundamentar aspectos como la determinación de la pena, la autoría del hecho, la deliberación hecha por el Tribunal, la valoración de la prueba testifical. En la Sentencia se hace una simple relación de documentos y menciona los requerimientos de las partes, sin efectuar la valoración y fundamentación de dicha declaración, que debió haberse fundamentado correctamente conforme a la sana crítica y no una simple mención.
Además, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no solo ha realizado una incorrecta y subjetiva apreciación de los hechos, sino que en franca vulneración al principio de inocencia los declaró autores y participes de los hechos denunciados anónimamente, sin siquiera determinar el grado de participación, que la prueba mal valorada y considerada es la misma de Sentencia. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, referente a la vulneración del principio de presunción de inocencia al expedirse Sentencia condenatoria sin que exista prueba suficiente. Por lo que el Tribunal de alzada no debió confirmar una Sentencia infundada e ilegal. Que no se ha producido en juicio oral la prueba más esencial e importante que es la prueba pericial, para determinar si se trataba de sustancia controlada. Tampoco la Sentencia individualizó la participación de los imputados, máxime si han sido encontrados en el patio del inmueble y que no puede atribuirse responsabilidad por suposiciones. La pena de seis años de presidio fue dictada de forma ilegal y sin haber tomado en cuenta de forma objetiva las pruebas, sin considerar los arts. 171, 172 y 173 del CPP. Agrega que en la etapa preparatoria no tiene carácter probatorio y que cualquier documentación incorporada al margen del art. 333 del CPP, habilita el recurso de apelación restringida. Finaliza indicando que en juicio oral no se presentaron a declarar los testigos de cargo, por lo que significa que no se puede conculcar el derecho a la libertad por una simple presunción, por lo que no se admite una Sentencia basada en presunciones conforme lo ha establecido el Auto Supremo 222 del 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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