Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 936/2019
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente: CB-42-19-S
Partes: Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres c/ Ana María Torres.
Proceso: División y partición de bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Julio Fernández Zurita en su calidad de sucesor procesal de Ana María Torres, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 22 de mayo, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres contra la recurrente; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 10 de mayo de 2019 a fs. 213; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 568/2019-RA de 6 de junio que cursa de fs. 219 a 220; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres, por memorial de demanda que cursa de fs. 12 a 13, interpusieron en la vía voluntaria la división y partición de un bien inmueble contra Ana María Torres, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 19 a 20 vta., se opuso a la pretensión demandada e interpuso excepciones perentorias, dando lugar a que el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de la ciudad de Aiquile remita la causa ante un Juez competente para conocer dicha acción.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil-Comercial y de Sentencia de la ciudad de Aiquile del Departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 8 de abril del año 2016, cursante de fs. 126 a 129 vta., declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la demandada. En consecuencia, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Ingavi y Arévalo de la ciudad de Aiquile-Provincia Campero del Departamento de Cochabamba que cuenta con una extensión superficial de 513,45 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.02.1.01.0001044, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Alberto Fernández Sánchez el 50% de acciones y derechos de la propiedad descrita; 2) Eulogio Fernández Torres el 37,5%; y 3) Ana María Torres el 12,5% de acciones y derechos. Sin embargo, como el informe pericial de fs. 47 a 50 no sería fraccionable y/o divisible, ordenó la SUBASTA y REMATE del inmueble objeto de litis, disponiendo que el producto de dicho remate sea dividido en el mismo porcentaje de acciones y derechos que le corresponde a cada uno de los tres copropietarios.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada Ana María Torres por memorial de fs. 146 a 147 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 16/2018 de 22 de mayo que cursa de fs. 167 a 169 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que: la falta de fundamentación sobre las excepciones interpuestas por la demandada no sería evidente toda vez que el juez A quo si se habría referido a ellas aduciendo falta de prueba y fundamentación; del mismo modo, señaló que el reclamo referido sobre el derecho propietario argüido por la demandada sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble objeto de litis si fue considerado por el juez de la causa, quien habría señalado que este documento no fue registrado en Derechos Reales, pese a que dataría del 3 de junio del 2008, en contraposición a la documentación adjuntada por los demandantes quienes estarían inscritos como últimos propietarios del inmueble; con relación al inmueble ubicado en la plazuela Patricio Lara y Arévalo, concluyó que el mismo no merecería ser considerado en el presente proceso toda vez que no se adjuntó documentación pertinente; finalmente, con relación a los reclamos referidos a que el co demandante Eulogio Fernández Torrez sería una persona discapacitada y por ende sin capacidad de obrar ni realizar acto jurídico, expresó que no se habría tomado en cuenta el procedimiento para presentar prueba nueva o de reciente obtención, al margen de que el momento procesal oportuno para presentar las pruebas por las cuales refiere que el co demandante sería incapaz de obrar, sería cuando interpuso excepciones, por lo que su derecho a reclamar habría precluido, por las razones expuestas, el citado tribunal CONFIRMÓ en su integridad la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Julio Fernández Zurita en su calidad de sucesor procesal de Ana María Torres, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos cursantes en el memorial de fs. 191 a 192, se observa que el recurrente acusa el siguiente extremo:
- Que el Tribunal de alzada habría incurrido en una incorrecta aplicación del art. 5 del Código Civil, porque desde que contestó a la demanda hasta el memorial del recurso de apelación, habría hecho conocer que el co demandante Eulogio Fernández Torres sería discapacitado mental y que el certificado del CODEPEDIS habría sido presentado bajo juramento de reciente obtención.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se declare improbada la demanda principal, dejandose sin efecto la división y partición del bien objeto del litigio.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que, pese a que los demandantes fueron notificados con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, tal como se tiene de las papeletas de notificación de fs. 195 y 199, estos no presentaron memorial alguno contestando a la impugnación presentada, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones en este punto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.
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