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TSJReiteradora

AS/0936/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición

La recurrente afirnma que el Tribunal de alzada habría incurrido en una incorrecta aplicación del art. 5 del Código Civil, porque desde que contestó a la demanda hasta el memorial del recurso de apelación, habría hecho conocer que el co demandante Eulogio Fernández Torres sería discapacitado mental ...

Proceso
División y partición de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 936/2019

Fecha: 17 de septiembre de 2019

Expediente: CB-42-19-S

Partes: Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres c/ Ana María Torres.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 192, interpuesto por Julio Fernández Zurita en su calidad de sucesor procesal de Ana María Torres, contra el Auto de Vista Nº 16/2018 de 22 de mayo, cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, seguido por Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres contra la recurrente; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 10 de mayo de 2019 a fs. 213; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 568/2019-RA de 6 de junio que cursa de fs. 219 a 220; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres, por memorial de demanda que cursa de fs. 12 a 13, interpusieron en la vía voluntaria la división y partición de un bien inmueble contra Ana María Torres, quien una vez citada, por memorial que cursa de fs. 19 a 20 vta., se opuso a la pretensión demandada e interpuso excepciones perentorias, dando lugar a que el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de la ciudad de Aiquile remita la causa ante un Juez competente para conocer dicha acción.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil-Comercial y de Sentencia de la ciudad de Aiquile del Departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de 8 de abril del año 2016, cursante de fs. 126 a 129 vta., declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la demandada. En consecuencia, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Ingavi y Arévalo de la ciudad de Aiquile-Provincia Campero del Departamento de Cochabamba que cuenta con una extensión superficial de 513,45 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.02.1.01.0001044, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Alberto Fernández Sánchez el 50% de acciones y derechos de la propiedad descrita; 2) Eulogio Fernández Torres el 37,5%; y 3) Ana María Torres el 12,5% de acciones y derechos. Sin embargo, como el informe pericial de fs. 47 a 50 no sería fraccionable y/o divisible, ordenó la SUBASTA y REMATE del inmueble objeto de litis, disponiendo que el producto de dicho remate sea dividido en el mismo porcentaje de acciones y derechos que le corresponde a cada uno de los tres copropietarios.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada Ana María Torres por memorial de fs. 146 a 147 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 16/2018 de 22 de mayo que cursa de fs. 167 a 169 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que: la falta de fundamentación sobre las excepciones interpuestas por la demandada no sería evidente toda vez que el juez A quo si se habría referido a ellas aduciendo falta de prueba y fundamentación; del mismo modo, señaló que el reclamo referido sobre el derecho propietario argüido por la demandada sobre el 50% de acciones y derechos del bien inmueble objeto de litis si fue considerado por el juez de la causa, quien habría señalado que este documento no fue registrado en Derechos Reales, pese a que dataría del 3 de junio del 2008, en contraposición a la documentación adjuntada por los demandantes quienes estarían inscritos como últimos propietarios del inmueble; con relación al inmueble ubicado en la plazuela Patricio Lara y Arévalo, concluyó que el mismo no merecería ser considerado en el presente proceso toda vez que no se adjuntó documentación pertinente; finalmente, con relación a los reclamos referidos a que el co demandante Eulogio Fernández Torrez sería una persona discapacitada y por ende sin capacidad de obrar ni realizar acto jurídico, expresó que no se habría tomado en cuenta el procedimiento para presentar prueba nueva o de reciente obtención, al margen de que el momento procesal oportuno para presentar las pruebas por las cuales refiere que el co demandante sería incapaz de obrar, sería cuando interpuso excepciones, por lo que su derecho a reclamar habría precluido, por las razones expuestas, el citado tribunal CONFIRMÓ en su integridad la sentencia apelada.

Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Julio Fernández Zurita en su calidad de sucesor procesal de Ana María Torres, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos cursantes en el memorial de fs. 191 a 192, se observa que el recurrente acusa el siguiente extremo:

- Que el Tribunal de alzada habría incurrido en una incorrecta aplicación del art. 5 del Código Civil, porque desde que contestó a la demanda hasta el memorial del recurso de apelación, habría hecho conocer que el co demandante Eulogio Fernández Torres sería discapacitado mental y que el certificado del CODEPEDIS habría sido presentado bajo juramento de reciente obtención.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y consecuentemente se declare improbada la demanda principal, dejandose sin efecto la división y partición del bien objeto del litigio.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que, pese a que los demandantes fueron notificados con el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, tal como se tiene de las papeletas de notificación de fs. 195 y 199, estos no presentaron memorial alguno contestando a la impugnación presentada, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones en este punto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.

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Máxima

LA INCAPACIDAD DE OBRAR/ Debe ser denunciada en el primer momento procesal oportuno, bajo las formas y en las instancias procesales oportunas; aunque intrínsecamente esté ligado al objeto el litigio, la omisión de procurar su debate imposibilita su consideración en instancias superiores.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Fernández Sánchez y Eulogio Fernández Torres
Demandado
Ana María Torres.
Proceso
División y partición de bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril: “Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).” En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”

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