Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 936/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 51/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ligorio Ángel Ortega Plaza
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 358 a 362 vta. y 363 a 367 vta., Ligorio Ángel Ortega Plaza y Martha Patricia Machicado Durán en representación de la Asociación Nacional Ecuménica de Desarrollo (ANED), interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 209/2019 de 22 de agosto, de fs. 334 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ANED contra el recurrente Ligorio Ángel Ortega Plaza, Frida Milenka Hurtado Reyes y Rosa Manuela Reyes Quiroga (declaradas rebeldes), por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 20/2018 de 13 de septiembre (fs. 261 a 269 “A”), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ligorio Ángel Ortega Plaza, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del CP; y, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora y del Ministerio Público.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante (ANED) y el imputado formularon recursos de apelación restringida (fs. 276 a 277 vta. y 279 a 288), que fueron resueltos por Auto de Vista 209/2019 de 22 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles ambos recursos.
Por diligencias de 3 y 5 de septiembre de 2019 (fs. 342 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Recuso de casación de Ligorio Ángel Ortega Plaza.
Refiere la infracción y violación al debido proceso y garantías constitucionales previstas en el art. 115.II de la CPE, y la inobservancia de éstos constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, entre ellas la aplicación errada de los arts. 407 y 408 del CPP, porque hubiera cumplido todos los requisitos implícitos en la referida norma y pese a ello se le hubiera declarado inadmisible su recurso de apelación restringida; al respecto, haciendo referencia al primer, tercero, sexto motivos y la aplicación que pretende en cada uno de ellos, refiere que cumplió con lo exigido por el Tribunal de apelación que sólo consideraría la parte que le conviene siendo que al referirse a la nulidad no se pronuncia respecto de lo expresado en negrillas donde justamente se halla el cumplimiento de lo observando. Siendo que en el decreto de 7 de junio de 2019 de fs. 322 se observa acerca de la norma habilitante y la norma violada o erróneamente aplicada; esta observación se la hubiera hecho a propósito para declarar la inadmisibilidad siendo su argumento totalmente contradictorio e inentendible.
Señala la existencia de violación del art. 180 de la CPE y el art. 399 del CPP, porque el Auto de Vista declara inadmisible a sabiendas de que subsanó las observaciones realizadas en cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP; además, el Tribunal de alzada haría ver que su recurso resultaría admisible porque en el presente caso, se señaló audiencia de fundamentación oral para fundamentar sobre el fondo de los recursos de apelación restringida tal como consta en el decreto de 19 de junio de 2019 implicando con esa decisión la admisión de los recursos, siendo que si no hubiera subsanado las observaciones no hubiera señalado audiencia de fundamentación oral teniendo en cuenta que el art. 411 del CPP señala claramente que una vez realizada la audiencia de fundamentación oral la resolución se dictará dentro de los 20 días y este plazo resulta para resolver la apelación restringida planteada, pues lo contrario hubiera sido incumplimiento del art. 399 del CPP, siendo que si pretendía declarar inadmisible no hubiera llamado a audiencia de fundamentación oral, debiendo emitir directamente la resolución de rechazo por inadmisible sin necesidad de señalar la audiencia de fundamentación oral; por lo que, dicho Auto de Vista vulneró lo previsto en el art. 180 de la CPE.
Existió incongruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, siendo que en el tercer considerando, en la parte final, refiere que el imputado no hubiera honrado conforme a derecho lo extrañado; en fundamentar, en qué se sustentó tal criterio porque debieron ser atendidos o aplicados con relación a lo que propone; respecto de la apelación que se pretende, señala que el imputado se limitó a desarrollar un serie de reclamos; y que no se expone la aplicación que se pretende argumentos que resultan contradictorios porque dice que se confundió la aplicación que se pretende con lo que pidió el tribunal; por lo que, no se aclara que se expuso la aplicación que se pretende o no, resultando el Auto de Vista incongruente; aclara que el decreto de 19 de junio de 2019, refiere que se radique el recurso de aplicación restringida interpuesto; este acto haría ver que el recurso fue admitido y a tal efecto se señala audiencia de fundamentación, aspecto que resultaría contradictorio a la parte resolutiva que establece la declaratoria de inadmisibilidad del recurso situación que vulneraría el principio de congruencia; respecto de lo señalado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
También refiere la existencia de errónea e incorrecta aplicación de la nomenclatura en materia penal siendo que la resolución establece la inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida cuando lo previsto por el art. 399 del CPP es rechazar sin pronunciarse en el fondo de lo pretendido; aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada.
Señala la existencia de inobservancia del art. 115 del CPP sobre retardación de justicia, debido a que el decreto de observación data del 17 de junio de 2019 y la resolución de inadmisibilidad de 22 de agosto de 2019, habiendo transcurrido más de un mes para rechazar un recurso donde no se analizó el fondo de lo planteado sino solo realizó un análisis de forma, lo cual generó una retardación indebida en el proceso.
Hace referencia al Auto de Vista 50/2011 de 27 de diciembre en el que se observaría que dicha resolución no hace ninguna observación a una apelación restringida con el mismo argumento; y que sin embargo, la resuelve anulando; asimismo, hace referencia al Auto de Vista 48/2011 de 28 de diciembre emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí que hace la observación pidiendo se subsane los requisitos formales y al no cumplir con la subsanación el Tribunal de apelación sin mayor fundamento Rechaza el recurso de apelación restringida; finalmente, invoca el Auto de Vista 49/2006 de 29 de diciembre emitido por la Sala Penal Primera del Distro Judicial de Potosí en el que también se observaría cuestiones de forma de la apelación el mismo que presenta subsanación fuera del plazo de tres días y consecuentemente el mismo es rechazado; sin embargo, de lo señalado en el presente caso el Auto de Vista impugnado de forma contraria a los Autos de Vista citados como precedentes; primero, realiza observaciones de fondo como si estuviera resolviendo el recurso; y segundo, pese a que subsanó las observaciones realizadas dentro del plazo legal el recurso de apelación fue declarado inadmisible.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 639 de 20 de octubre de 2004.
II.2. Recuso de casación de Martha Patricia Machicado Durán en presentación de la ANED.
Previa relación de los antecedentes del proceso, refiere que el Auto de Vista impugnado viola las normas procesales e interpreta erróneamente la Ley, siendo que señala que no se cumplió con los presupuestos establecidos por los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo, si se revisa minuciosamente se puede verificar que dichas observaciones fueron cumplidas; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 262/2013.
También establece que el Auto de Vista no revisó de manera prolija su recurso de apelación restringida debido a que expresamente se consignaría en la apelación la norma erróneamente aplicada y la norma que pretendió se aplique; al respecto, hace referencia al art. 416 del CPP y los principios de la admisión previstos en el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto. De la misma manera, invoca el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo el cual establecería la forma de observar la admisión; también hacen referencia a los Autos Supremos 264/2017-RRC de 17 de abril y 98/2013-RRC de 15 de abril, en los cuales se establecería: “subsanó, aunque de manera escueta”; al respecto, señala que mediante los precedentes citados se demuestra que al haber sido observado su recurso por el superior, la observación pudo subsanarse y aclararse en tiempo hábil y oportuno, tal cual hubiera sucedido en el presente caso, pese a que jamás el Tribunal de alzada fundamentaría sus observaciones; en consecuencia, el Auto de Vista debió admitir su apelación; asimismo, hace referencia a la doctrina legal del Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, para afirmar que todo Tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en el recurso de apelación restringida como en la subsanación, para determinar si cumplió con las exigencias legales; por lo que, se entendería que en el presente caso se cumplió este aspecto, porque se señaló la norma que se considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende. Al respecto, expresa que en la problemática procesal señalada en el precedente invocado responde al hecho fáctico motivo de casación en cuanto al rechazo de su recurso de apelación restringida por defectos formales inobservados ante su cumplimiento; por lo que, existiría una situación fáctica procesal similar entre el precedente invocado y el motivo de casación, correspondiendo verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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