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TSJReiteradora

AS/0936/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La recurrente refeire una errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, puesto que por la topografía accidentada no permitió la realización de actividades de cultivo en toda la superficie del predio, ya que solamente en las áreas aptas para estas actividades, siendo los...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 936/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: CH-51-21-S.

Partes: Florinda García Cáceres de León c/ Los herederos de Pedro Zárate Lira.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 198 vta., interpuesto por Florinda García Cáceres de León contra el Auto de Vista Nº SCCI - 213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra los Herederos de Pedro Zárate Lira; la contestación cursante de fs. 201 a 207; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2021 a fs. 208, el Auto Supremo de Admisión N° 839/ 2021-RA de fs. 212 a 213 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., Florinda García Cáceres de León inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Pedro Zárate Lira, quien al haber fallecido no pudo ser citado, y ante el desconocimiento del domicilio de los herederos, estos fueron citados mediante edictos; habiéndose identificado como herederos a Ninfa y Edmundo ambos Zarate Alonso a quienes se les nombró defensor de oficio mediante el Auto de 08 de enero de 2021 cursante a fs. 38 vta., quien contestó a la demanda mediante memorial cursante de fs. 40 a 41; asimismo, se apersonó incidentando integración a la litis consorcio necesario pasivo Juan Carlos Zárate Espinoza en su calidad de heredero de Saturnino Zarate Menduiña por escrito de fs. 54 a 56, por lo que se emitió el Auto N° 40/2021 de 03 de marzo de fs. 61 a 63 que dispuso la integración del mismo al proceso, por lo que Juan Carlos Zárate Espinoza contestó la demanda según memorial cursante de fs. 67 a 70; y, en cumplimiento al Auto de 21 de septiembre de 2020 a fs. 15 se notificó mediante cédula al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo cursante a fs. 17, no habiéndose apersonado al proceso; empero, presento informe de no afectación a áreas municipales cursante a fs. 58. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio, de fs. 151 a 157 vta., en la que la Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Florinda García Cáceres de León.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Florinda García Cáceres de León por escrito cursante de fs. 160 a 170 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SCCI-213/2021 de 18 de agosto, de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 26/2021 de 28 de junio. Manifestando el primer reclamo cae bajo la teoría de los actos propios, siendo la demandante quien inicio su demanda contra Pedro Zarate Lira ahora pretende desconocer su legitimación pasiva, pues la falta de trámites municipales de empadronamiento urbano o que el registro no consigne superficie precisa, son cuestiones de ejercicio del derecho de propiedad que hace al titular y que a su vez configuran a los fines de la usucapión la concurrencia o no del elemento animus en los propietarios, quienes según la certificación a fs. 4 en relación al art 1538.I y II del Código Civil, ostentan derecho propietario registrado y oponible a terceros.

Los puntos apelados a cada una de las pruebas, tiene un denominador común demostrar que la prueba es lo contrario de lo que sostiene la Juez manifestando la demandante que sí existiría posesión en sus dos elementos como establece el art. 138 del Código Civil, de lo que la Juez señaló como no creíbles, se encontró incongruencias, sobre las cuales no se apeló y que por lo tanto le restó valor probatorio, pues de la prueba testifical, documental, pericial y de inspección ocular por los cuales no se demostró la posesión del objeto de la litis por más de 10 años, sin embargo, a partir de las fotografías satelitales de fs. 133 a 135 y 136 a 138, que en su contenido demostraron conclusiones contradictorias, el primero no se refiere elementos de posesión y en el segundo sí, lo objetivo es que en la fotografía no se acreditó con suficiencia que exista posesión anímica y corporal sobre el total de la superficie del terreno objeto del litigio y mucho menos que cumpla con el termino necesario para que opere la usucapión, pues ante la contradicción de ambos informes a fs. 145 el GAMM aclaró que los cerramientos existentes no pueden identificar con previsión a quien pertenece, concluye que el cerramiento no corresponde a los demandantes, pues beneficia justamente al área de pastoreo o siembra que colinda al inmueble objeto de la usucapión; empero, no forma parte del objeto de la litis y no denota signos de aprovechamiento y uso a salvedad del año 2013.

Se respalda del razonamiento contenido en el punto anterior, no siendo suficiente la alegación que por la topografía del terreno se imposibilite su uso o aprovechamiento del terreno, sin embargo, para acreditar la usucapión debe demostrarse la concurrencia de ambos elementos de posesión, por lo que la demandante si hubiera tenido animo de ser dueña esta debió acreditar cerramiento total del inmueble, lo que permitirá asumir el control total de la superficie dotándose con ello de la concurrencia del elemento físico de la posesión, pero no existió señales de aquello, el cerramiento no es total, ni mucho menos exclusivo de la demandante.

La Juez expone argumentativamente con claridad y suficiencia de las razones por las cuales no se acreditó ambos elementos de la posesión por el tiempo mínimo que exige la ley, refiriendo igualmente con suficiencia, de las razones por las que las restantes pruebas además de contradecirse, llega a asumir una posesión de la una sobre otra, que en definitiva, generó la convicción de declarar improbada la demanda y al segundo acápite del reclamo, no existió relevancia suficiente, en sí la sobreposición no afecta el contenido de la Sentencia, ya que Juan Carlos Zarate Menduiña fue llamado al proceso al ser beneficiado de una transferencia a título gratuito que efectúa el propietario demandado cuyo registro consta a fs. 4, al padre del litisconsorte y este al declarase heredero en esa condición asume defensa del proceso, teniendo la legitimación pasiva por el interés que tiene de consolidar en su favor la donación que efectuó Saturnino Zárate.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Florinda García Cáceres de León según escrito cursante de fs. 196 a 198 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que, Florinda García Cáceres de León, en lo trascendental de dicho medio de impugnación manifestó que:

1. La vulneración del debido proceso en su componente de debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, pues el Auto de Vista sostuvo que de una revisión integral de la Sentencia el A quo refirió la existencia de cercos precarios en el contorno del predio objeto de la litis y que en su mayor parte no evidencia mejoras y las existentes no datan de hace más de 10 años, omitiendo explicar por qué los alambrados de púas son cercos precarios, tampoco se pronunció sobre los verdaderos aspectos apelados, sino que trajo a colación hechos y actividades distintas a las cuestionadas lo cual vulneró lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, aspecto que además tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

2. El Tribunal de segunda instancia vulneró los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no existe especificación y exactitud en la ubicación, extensión y colindancias del inmueble a ser afectado por la usucapión y menos integró al verdadero propietario del inmueble objeto de la litis, por cuanto su derecho no puede ser extinguido, sin antes haber sido oído y vencido en un proceso legal, por lo que al haber sido tramitado con dicha ausencia se advierte una violación a sus derechos y garantías constitucionales que deben ser reparados a través de la nulidad de obrados.

3. Vulneración al debido proceso y a una resolución congruente, por error de hecho en la valoración de la prueba como ser la testifical, documental, pericial y de inspección, que desembocó en la incorrecta aplicación de las normas inmersas en los arts. 135, 137 y 138 del Código Civil, ya que el Ad quem realiza una escueta valoración de la prueba, que no constituiría valoración integral de la prueba de cargo y descargo, sosteniendo en definitiva que no acreditan posesión efectiva, en ambos elemento, corpus y animus, que cuenten con antigüedad de 10 años requisito indispensable para usucapir.

4. Errónea interpretación y aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, puesto que por la topografía accidentada no permitió la realización de actividades de cultivo en toda la superficie del predio, ya que solamente en las áreas aptas para estas actividades, siendo los demás espacios pendientes superiores a 45° y de topografía accidentada como se hace constar en la inspección ocular y en caso de limpiarse estos espacios más, se tendría deslizamientos. Actividades que fueron realizadas de forma autónoma en calidad de dueña, sin estar subordinada a la voluntad de terceras personas.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o se anule la resolución recurrida.

De la respuesta del recurso de casación de Juan Carlos Zarate Espinoza.

Los agravios en el recurso del contrario en función a la norma procesal no son trascendentales para demostrar que la Juez de instancia y los Vocales hayan cometido errores sean de hecho o de derecho que puedan cambiar de manera sustancial el fondo de la problemática, es decir que de alguna manera se pueda demostrar que la demandante ha tenido posesión, en sus elementos de animus y corpus, que hayan sido demostrados de manera coherente mediante la prueba ofrecida y producida en juicio oral; más bien ocurre todo lo contrario, la Juez A quo como el Ad quem se ha puesto en evidencia la incoherencia y contradicción de los elementos de prueba producida por la propia demandante, y sí bien en su demanda la recurrente ha referido que tenía posesión continua, pacífica y pública por más de 10 años, esta afirmación fáctica, contrastada con los elementos de prueba, no es verdad, y la demandante no puede pretender convertir una mentira en verdad, con argumentos que son claramente intrascendentes.

Fundamentos por los cuales solicitó de declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al respecto la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la SCP Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema sintetizó señalando que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

III.3. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

III.4. De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen, quien en su obra titulada “Código Civil Concordado Y Anotado”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “(…) el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).

III.5. Respecto al error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba.

En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha concreta que: “…la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil…”.

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Máxima

EL PLAZO ES PRESUPUESTO INELUDIBLE/ En procesos de usucapión extraordinaria así exista la posesión y el animus, sino ha vencido el termino expresamente señalado por ley (10 años), la usucapión como reconvención, no opera. Salvándose las mejoras introducidas.

Datos del proceso

Demandante
Florinda García Cáceres de León
Demandado
Los herederos de Pedro Zárate Lira.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0936/2021Fuente oficial