Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 936/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 177/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 703 a 714 vta, Avilio Alfredo Senzano Gutiérrez impugna el Auto de Vista 179 de 3 de diciembre de 2021 de fs. 696 a 700 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y José Armando Escobar Copa por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual y Proxenetismo, previstos y sancionados por los arts. 281 bis y 321 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 263 de 31 de julio de 2012.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 26 de mayo (fs. 629 a 654 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Avilio Alfredo Senzano Gutiérrez autor de la comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, “previstos y sancionados por los arts. 281 bis y 321, ambos con relación al art. 20 (sic) del CP”, imponiendo la sanción de 10 años de presidio, con costas y 300 días de multa al valor de 2 Bs. por día a ser regulados en ejecución de Sentencia; además declara a José Armando Escobar Copa, autor del delito de encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Avilio Alfredo Senzano Gutiérrez formuló recurso de apelación (fs. 665 a 674 vta) resuelto por el Auto de Vista 179 de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Reclama que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, puesto que se aparta de una adecuada respuesta a los puntos recurridos y fundamenta aspectos diferentes a los motivos formulados, incurriendo en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando su deber de realizar una fundamentación debida, correcta y concreta al no detallar ni exponer adecuadamente su resolución; así mismo denuncia que el Tribunal de alzada suplió las omisiones de sentencia incorporando aspectos no contemplados en la misma al elaborar una exposición de los hechos que no contenía.
Manifiesta que la resolución recurrida incurre en confusión y reiteración de los argumentos de Sentencia por lo que al no tener bases precisas incurrió en el yerro de complementación de oficio, aspecto que atenta al debido proceso en su componente de debida y motivada fundamentación, motivo por el cual adolece de defectos absolutos que determinan su nulidad; reclama también que la resolución del Tribunal de alzada adolece de falta de fundamentación limitándose a reiterar argumentos vagos y genéricos de la Sentencia; reclama que el Tribunal de alzada no consideró los principios legales que determinan que la fundamentación no se restringe a la cantidad ni ampulosa redacción como aconteció con la Sentencia que no cuenta con explicaciones claras o concretas, ya que tampoco existen pruebas que demuestren una conducta punible que vincule de manera directa al imputado con el hecho mismo; reitera así mismo que no existen pruebas que lo inculpen como autor del delito; evidenciándose que no existe una motivación ni adecuación al tipo penal acusado; por eso también reclama que es contradictoria ya no que no existe una base fáctica meno base probatoria; manifiesta también que existe falta de fundamentación de los motivos de derecho y doctrina de los tipos penales por la Sentencia en relación a los tipos penales acusados y la copia de las partes de jurisprudencia sin evidenciarse la realización de algún análisis de los legisladores; limitándose a un descripción general la Sentencia adolece de tres elementos necesarios fundamentales que son: la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica.
Denuncia también que el Auto de Vista mencionó que las conclusiones arribadas en Sentencia eran coherentes sin haber ingresado al análisis de sus argumentos, limitándose a asumir plena convicción de lo obrado sin realizar un control de logicidad de sentencia; sin considerar que no existió fundamentación descriptiva ni un análisis integral de las pruebas; aspecto obviado por el Auto de Vista que tampoco realizó un control de la fundamentación descriptiva en la valoración de las pruebas de sentencia tanto en las pruebas de cargo como de descargo.
2) Denuncia que el Auto de Vista incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva determinada en el art. 370 núm. 1 del CPP, al validar una Sentencia que no adecuó correctamente la conducta del imputado dentro los alcances del art. 381 del CP; refiere que tal conclusión es anacrónica puesto que no responde los puntos apelados pues el recurrente reclamó acerca de la falta de determinación de la Sentencia respecto a la Autoría, Complicidad y Encubrimiento; tampoco existe fundamentación acerca de los puntos formulados en la apelación restringida; modificando los puntos apelados; reclama así mismo que la resolución del Tribunal de Alzada creó su propia relación de hechos, determinando dolo en la acusación y juzgamiento de manera burda insertando en la Sentencia elementos subjetivos al no detallar de qué manera incurrió en el delito tipo doloso.
El recurrente reclama que no fue partícipe durante la comisión del ilícito toda vez que no se demostraron sus actos, siendo condenado por el actuar de otros manifiesta que no existen testigos ni prueba alguna que demostrara su culpabilidad por lo tanto al validar una errada sentencia reclama que el Auto de Vista incurrió en vulneración del principio de congruencia al insertar hechos no contenidos en las acusaciones; manifiesta que el Tribunal de alzada complementó y amplió los hechos que no están en la acusación fiscal reclama que incurrió en revalorización probatoria violando lo establecido en el art. 342 núm. 3 del CPP vulnerando la prohibición de incluir hechos no contemplados en las acusaciones.
3) Reclama que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 3 del CPP al haber validado los defectos de Sentencia que no cumplía la regla dispuesta por el art. 360 núm.2 de la referida norma adjetiva penal, puesto que no contiene la enunciación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio, motivos por los cuales reclama su nulidad al no existir objeto del juicio concreto, puesto que el Tribunal de Sentencia fue incapaz de demostrar dolo en su conducta o relacionarlo con la comisión del hecho, motivo por el cual correspondía su absolución conforme dispone el art. 363 núm. 3 del CPP; aspectos por los cuales incurrió en defecto absoluto no convalidable.
4) Manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio, incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 4 del CPP, al haber incorporado las declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria y reservada para la instancia de impugnación; siendo que se evidencia fueron usadas de base para la acusación y posterior condena; siendo que éstas fueron realizadas en sede policial, lo cual las hace nulas y por defecto invalida la Sentencia al tenor de lo dispuesto por el Auto Supremo 93/2011; reclama también vulneración al principio de oralidad, legalidad y debido proceso, ya que sólo se demostró contradicción en la resolución de Sentencia, pero no demostró la autoría sobre un hecho; reclama también incorporación ilegal a juicio de las pruebas correspondientes a las declaraciones testificales de Ramiro Barrenechea Zambrana, Hugo Frumencio Montero Ríos y German Eliseo Llaguita, motivo por el cual la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al proceso violando los principios de oralidad y legalidad dispuestos en el art. 13 y 172 núm. 2 del CPP.
5) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados y que incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm.6 del CPP; ya que no consideró que los argumentos vertidos en Sentencia se basaban en hechos falsos, porque nunca existió una denuncia previa de parte de la fiscalía, aspecto por el cual se evidencia la falsedad de argumentos vertidos en sentencia, ya que el imputado argumenta que no cometió ningún acto ilegal al tener permiso para atender un club nocturno dedicado a la venta de servicios sexuales refiriendo que la presencia de menores constituía un acto administrativo que nisiquiera era atribuible a su persona; más aun considerando que nunca se comprobó que hubiese ingresado menores de edad a su lenocinio, manifiesta que no se respetó el principio de sana crítica; refiere así mismo que la sanción determinada por Sentencia y validada por el Auto de Vista constituye en una resolución anacrónica ya que la errónea aplicación del elemento subjetivo en el tipo doloso determinó que la Sentencia incurriera en un defecto absoluto de Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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