Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 936/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 11/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de abril de 2023, a fs. 69-73 vta., Gustavo Lafuente Ventura, impugna el Auto de Vista 09/2023 de 23 de febrero, a fs. 64-66 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público y Emilio Ricaldi Morales, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2021 de 1 de febrero, a fs. 11-20, el Juzgado de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Gustavo Lafuente Ventura, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, el hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, a fs. 28-34, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, motivó la emisión del Auto de Vista 09/2023 de 23 de febrero, que declaró su improcedencia, sentido con el cual la condena fue confirmada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. Acusa la violación del art. 339 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto, señala, en audiencia de juicio oral limitó la intervención de los letrados que formaban parte de la defensa sin mediar razón válida de tal restricción.
III.2. En similar sentido considera que en su caso existió errónea aplicación del art. 312 del CP, habida cuenta que la versión otorgada por la víctima, no fue valorada en relación al art. 139 núm. 3) de la Ley 548, en cuanto a la presunción de verdad en cuanto su contenido no sea desvirtuado objetivamente. Explica que, en autos, fue presente tal condición, por cuanto el certificado médico forense, concluyó: ‘el cuerpo de la menor está intacto’, así como, “no existe una nueva versión de la menor que ratifique lo que dijo en la Defensoría de la Niñez” (sic). En similar sentido, el recurrente plantea situaciones supuestamente sucedidas a tiempo de la valoración médica de la víctima, producidas aparentemente en tiempos anteriores al propio proceso, donde la intervención de terceras personas, habrían impedido se la ausculte.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto, 417/03 de 19 de agosto, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 654 de 15 de diciembre de 2007, señalando se tratase de jurisprudencia que orienta la total y correcta ponderación y subsunción de los elementos constitutivos del tipo penal a efectos de dictar sentencia. El recurso cita también el AS 055/2012-RRC de 4 de abril, señalando que éste estableciera directrices en torno a la carga de la prueba en el proceso penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 44 parrafos.