Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 936/2024-RA
Fecha: 20 de agosto de 2024
Expediente: O-53-24-S
Partes: Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio c/ Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik en representación del obispado de la Diócesis de Oruro.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1876 a 1880., interpuesto por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, contra el Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio, corriente de fs. 1860 a 1871, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario nulidad de documento, seguido por los recurrentes, contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik en representación del obispado de la Diócesis de Oruro; las contestaciones visibles de fs. 1885 a 1891 vta. y de fs. 1892 y vta.; el Auto de concesión Nº 109/2024, de 30 de julio, visible a 1893 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., ampliada de fs. 202 a 203 vta., subsanado de fs. 206 a 207, fs. 224 y vta., fs. 247, fs. 267 iniciaron demanda de nulidad de documento, contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco de López, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik en representación del obispado de la Diócesis de Oruro, quienes una vez citados, Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de López por escrito de fs. 507 a 511, opusieron excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación, prescripción o caducidad, cosa juzgada e improponibilidad de la demanda y contestaron a la demanda en forma negativa; por Auto de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 923 vta. a 927 vta., declaró sin lugar e improbadas las excepciones interpuestas por Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de López, respecto a Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Ibana Silvia Gutiérrez Sanjinez y Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik, quienes una vez citados no comparecieron, fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 23 de mayo de 2019, corriente de fs. 598 a 599 y se designó defensor de oficio a Rodrigo Gunnar Quispe Choque por Auto de 05 de abril de 2021, cursante a fs. 868, quien se apersona por escrito visible a fs. 880; seguidamente el Monseñor Krzysztof Janusz Bialasik purgó rebeldía mediante escrito que sale a fs. 873; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2022, de 13 de septiembre, cursante de fs. 1112 a 1129, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Canelas Velasco de López por escrito de fs. 1143 a 1147 vta., e Hipólito López Urzagaste de fs. 1152 a 1160 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, y Auto complementario Nº 94/2023, de 28 de junio, cursantes de fs. 1326 a 1338 vta. y de fs. 1345 y vta., donde ANULÓ obrados hasta fs. 974.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco de López visible de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., recursos que fueron resueltos por Auto Supremo Nº 875/2023, de 07 de septiembre, obrante de fs. 1403 a 1413 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de Vista Nº 243/2023, de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., complementado por el Auto Nº 94/2023, de 28 de junio, que discurre a fs. 1345.
4. En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 875/2023, de 07 de septiembre, obrante de fs. 1403 a 1413 vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 290/2024, de 24 de junio, cursante de fs. 1860 a 1871, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento, con costas y costos.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López de Beltrán y Fermín Beltrán Antonio, según escrito visible de fs. 1876 a 1880, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
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