Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 936/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 160/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de abril de 2024, cursante de fs. 1955 a 1957 vta., Pablo Burgos Santos, impugna el Auto de Vista 794/2023-SP1 de 3 de enero, cursante de fs. 1941 a 1947 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y Rubén Burgos Santos por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis nums. 1), 2), 5) y 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 06/2023 de 7 de julio (fs. 1876 a 1894), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Burgos Santos, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis nums. 1), 2), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, Rubén Burgos Santos, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Complicidad, tipificado por el art. 252 Bis, con relación al art. 23 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Pablo Burgos Santos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1897 a 1919 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 794/2023-SP1 de 3 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista no tomó en cuenta el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, se le acusó por el delito de Feminicidio, a continuación, señala: “Denuncio la vulneración de la garantía convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 8.2 incs. c) y f) de la C.A.D.H. sosteniendo que el Auto de Vista impugnado validan el ilegal proceder del Tribunal de Sentencia al vulnerar la exigencia de comparecencia de los testigos y peritos a juicio, precepto que debería aplicarse por encima de la CPE y las leyes, en virtud de los arts. 256 y 410 de la CPE, al formar parte del bloque de constitucionalidad, constituyendo defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo argumenta que el Auto de Vista…al huir resolver la imposibilidad que tuvo para interrogar resulta vulneratorio al inc. f) del art. 8.2 de la CADH con relación al art. 256 de la CPE, así como el inc. c) de la misma Convención al impedirle ejercer el derecho de disponer los medios adecuados para su defensa, componentes de los arts. 115 Il y 119 II de la CPE, así como la vulneración de los arts. 172 y 333 del CPP, resultando perjuicio por haber sido condenado a la máxima pena privativa de libertad, por un hecho que además fue forzado al tipo penal de Feminicidio, en afectación al derecho fundamental de la legalidad, igualdad, defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 116 II, 119 I y II, 120 I y 117 I, 115, con relación al 256 de la CPE, y art. 8.2 inc. c) y f) de la CADH. que tomando en cuenta la línea jurisprudencial que establecen los criterios de flexibilización por haberse afectado la garantía constitucional del debido proceso no está obligado a invocar precedentes por tratarse…de defectos absolutos, finalmente aludió la vulneración de dicho principio por el a quo y el ad quem al validar la introducción del informe de criminalística indebidamente pese a los vicios alegados que vulneraron, derechos y garantías constitucionales como convencionales obtenidas por medio ilícito sin observación del art. 333 del CPP” (sic).
Acusa que, ante el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, en relación al art. 252 Bis del CP, el Auto de Vista impugnado validó la Sentencia sosteniendo “un trabalenguas respecto a la teoría del delito, teoría finalista, y una categoría de delitos instantáneos con efectos permanentes, en la que se encontraría el Feminicidio”, desconociendo que se dio por probado el fallecimiento de la víctima sin que exista un certificado de defunción que acredite que la misma hubiere fallecido; además, que no existió congruencia entre la acusación y la Sentencia, peor aún con el Auto de Vista, ya que, no se encuentra configurado “el tiempo penal” (sic), al no haberse demostrado la muerte de la víctima, pues para encontrarse frente al delito de Feminicidio “se exigiría el resultado inmediato a la acción de los actores, que en el peor de los casos se trataría un Homicidio Culposo o una Lesión Seguida de Muerte…dado el caso que no exista el DOLO ya QUE DE LA LECTURA DE LA SENTENCIA Y AUTO DE VISTA en ninguna parte ha mencionado el DOLO COMO SUJETO RECTOR sin embargo tampoco podemos hablar de culpa” (sic), puesto que, no existe el fallecimiento de la víctima. En cuanto a los delitos instantáneos cita a las Sentencias Constitucionales 2372/2012 de 22 de noviembre y 283/2013 de 13 de marzo, pues considerar forzadamente al Feminicidio como un delito instantáneo con efectos permanentes constituiría una violación al principio de legalidad previsto por el art. 116.II de la CPE, como también un defecto absoluto.
Finalmente, el recurrente manifiesta que, denunció “la existencia de defecto absoluto previsto por el art. 370 incs. 5) y 10 del CPP, con relación al art. 359 inc. 3) del CPP, al no existir fundamentación de la pena en relación al derecho de reserva legal y tutela judicial efectiva, argumentando que conforme a la disposición citada se exige que se exponga la fundamentación para la imposición de la pena, advirtiéndose que en Sentencia no se cumplió dicha exigencia de la motivación…pues en el punto VII Fundamentos de la Pena y Costas en Sentencia se señaló ‘para la imposición de la pena no corresponde ninguna fundamentación de orden legal por ser un delito más grave no existe posibilidad de analizar agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, y en el Auto de Vista se señaló que al ser una pena fija de 30 años no se aplicaría esa exigencia’, siendo esta situación contraria al art. 124 del CPP, esta grave omisión de la Sentencia y validada por el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso, y las exigencias de la deliberación y votación de la Sentencia que obliga a fundamentar la imposición de la pena a aplicarse según los arts. 37 a 39 del CPP, vulnerando además el derecho a la reserva legal previsto en el art. 109 II de la CPE, en relación al art. 30 de la CADH” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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