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TSJ

AS/0936/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0936/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: TJ-9-26-S Partes: Manuel Montero Avalos c/ Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 126 a 131 vta., interpuesto por Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos contra el Auto de Vista N 27/2026 de 18 de febrero, corriente de fs. 113 a 119, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Manuel Montero Avalos contra los recurrentes; la contestación de fs. 138 a 140; el Auto de concesión de 09 de abril de 2026, visible a fs. 141; el Auto Supremo de admisión N 0614/2026-RA de 11 de mayo, obrante de fs. 148 a 149 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Manuel Montero Avalos por memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 28 vta., subsanado de fs. 31 a 32., y a fs. 36 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 58 a 60 contestaron de manera negativa y reconvinieron por pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 1/2019 de 09 de enero, que cursa de fs. 83 a 86, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de Yacuiba - Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación planteada por Manuel Montero Avalos, e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios, planteada por Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Manuel Montero Avalos, Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos, según escritos a fs. 89 y vta., y de fs. 92 a 93 respectivamente, originó

que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 27/2026 de 18 de febrero, corriente de fs. 113 a 119, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, y declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos, restituyan y entreguen el bien inmueble objeto de la litis en favor del demandante, dentro del plazo de 30 días a partir de la ejecutoria del presente Auto de Vista, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; asimismo, declaro sin ha lugar el recurso de apelación interpuesto por Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos, en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia en cuanto a declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios por inexistencia de hecho ilícito y dolo procesal; en base a los siguientes argumentos:

- La Sentencia emitida por el Juez A quo se encuentra revestido de excesivo formalismo, al rechazar la demanda principal con el argumento de la disparidad numérica en la superficie del bien inmueble, obstaculizando la materialización de la justicia y contraviniendo el principio de verdad material, desatendiendo la realidad física del inmueble, siendo insostenible en el marco de la legislación procesal actual.

- La pretensión del actor se encuentra debidamente acreditada por la prueba de cargo, como es el plano de lote de terreno que demuestra la ubicación, límites y dimensiones actuales del predio en el catastro municipal, documentales que hacen plena prueba conforme lo establecido en el art. 1287 y 1289 del Código Civil, inclusive con la prueba de inspección judicial se estableció la existencia del bien, sus colindancias y características, es decir se demostró que el bien es único e inconfundible, extremos que los demandados en ningún momento desconocieron las delimitaciones del plano y la inspección.

- La diferencia superficial de 18.50 m2., se constituiría en una discrepancia menor, misma que no acarrea la nulidad o desvirtuar el derecho propietario de la parte actora, pues la variación superficial resulta ser secundario, al haberse demostrado el derecho propietario a través del testimonio de propiedad y Folio Real, constituyéndose estos documentos en el pilar fundamental que acredita la titularidad del actor sobre el objeto de la controversia.

- Si bien es evidente la inconsistencia o falta de actualización precisa de la superficie registrado en el Folio Real, dicho extremo no invalida ni menoscaba el

derecho propietario, y este derecho no puede perderse por una discordancia numérica administrativa sobre la superficie, más aún cuando la corrección de la superficie real en la partida en Derechos Reales, no se constituye en un acto traslativo de dominio, pues solo tiene una función aclarativa y de publicidad, extremo respaldado por la minuta aclarativa unilateral con base en los datos técnicos emergentes del plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal, donde se hace constar que la superficie de 370 m2., responde a la mesura técnica actualizada, ello sin dejar de lado la superficie registrada en los títulos primigenios por 388 m2., por lo cual el derecho propietario subsiste con independencia registral ya que no es una modificación sustancial del derecho propietario.

- Respecto a la falta de individualización y forma de ingreso al inmueble, tales alegaciones carecen de incidencia jurídica para desvirtuar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues basta con la acreditación del derecho propietario, la identificación y la posesión del inmueble, requisitos que se cumplieron con la información rápida emitida por Derechos Reales a fs. 35, en el cual consta la medida cautelar de prohibición de innovar, restricción legal que hace imposible realizar el trámite de rectificación de la superficie, siendo que se encuentra plenamente demostrado el derecho propietario de una superficie mayor y que la superficie de los 370 m2., se encuentra dentro de los 388 m2 registrados con titularidad del demandante.

- En cuanto a la confesión de inquilinato, a través de un acuerdo verbal de alquiler y, ante la inexistencia de un contrato escrito o recibos, no reviste de un desconocimiento del derecho propietario.

- En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, no resulta tutelable, pues los gastos y perjuicios que genera la sustanciación de un proceso, se regula por las costas y costos, y no mediante la indemnización civil por daños y perjuicios, menos se acredito el daño cierto, conducta ilícita ni relación causal, pues acudir a la jurisdicción ordinaria no puede ser catalogado como un acto ilícito, conforme al principio de acceso a la justicia, fundamentos por los cuales se revocó parcialmente la determinación de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos, según escrito visible de fs. 126 a 131 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma.

a) El Auto de Vista incurrió en contradicción interna en su razonamiento jurídico, vulnerando el deber de motivación y fundamentación en su resolución, en sentido de que se advirtió que, el demandado hizo referencia a la existencia de una relación verbal de alquiler de inmueble objeto del proceso, sin embargo, concluyeron señalando que los demandados se encontrarían ocupando dicho inmueble sin derecho ni título que legitime su ocupación, razonamiento que evidenció falta de coherencia lógica en la fundamentación de la resolución.

En el fondo.

b) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, respecto a la identidad del bien objeto del proceso, el Auto de Vista reconoció que, la superficie del bien inmueble es de 388.50 m2 y la demanda principal solicitó la restitución de 370 m2; por lo que, se flexibilizó indebidamente el requisito de identidad del bien, desnaturalizando el alcance de la norma señalada y permitió la restitución del inmueble con un título de propiedad no acreditado.

e) Error de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que el Tribunal de alzada consideró acreditada la identidad del inmueble a partir de la constatación realizada mediante inspección judicial, y no advirtió que dicho medio probatorio, no tiene la capacidad jurídica para establecer la correspondencia entre la superficie registrada en el título de propiedad y la que se reclama en el proceso, otorgándole un valor que no le corresponde, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, asimismo, no se realizó una verificación técnica que permita determinar la correspondencia entre el plano municipal y el inmueble ocupado por los demandados, mediante la confrontación de sus linderos, ubicación espacial u otro elemento técnico de individualización; por otra parte, incurrió en una incorrecta aplicación del principio de determinación del objeto y falta de correspondencia entre el inmueble inscrito y el inmueble cuya restitución se ordenó.

Fundamentos por lo cual el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación, o alternativamente se anule y emita una nueva resolución.

2. Contestación al recurso de casación:

Por su parte, Manuel Montero Avalos, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 138 a 140, argumentando que:

- Sobre el agravio referente a la errónea interpretación de la norma, se evidencia

que el Tribunal Ad quem no interpreto erróneamente el art. 1453 del Código Civil, pues aplicaron jurisprudencia vigente y aplicable al presente caso, por lo que se realizó un análisis jurídico y fáctico sobre la reivindicación y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la reivindicación, pretensión que fue acreditada por los medios de prueba documentales (Folio Real, título de propiedad, plano aprobado por el ente edil, así como por la inspección judicial), en los cuales se demuestra la ubicación, límites y dimensiones, caso contrario al otorgarse mayor valor a los formalismos se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva.

- En cuanto a la errónea valoración de la prueba, si bien el recurrente aduce que el Tribunal de segunda instancia sustentó la decisión en la valoración de la inspección judicial, sin embargo, se tiene que el Ad quem valoró los demás instrumentos probatorios, como el plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, con el cual se demuestra la ubicación, límites y dimensiones, Folio Real, testimonio de propiedad, con los cuales se demostró que el bien inmueble es único e inconfundible.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista, y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre el debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación y motivación.

Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional N 235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso -entre otras acepciones- se concibe como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus garantías se ajusten a disposiciones jurídicas generales a casos análogos. Para demarcar su ámbito de aplicación, se ha estructurado este derecho en componentes interrelacionados que, pese a su autonomía funcional como derechos individuales, interactúan en la aplicación de las reglas procesales.

Uno de los derechos que integran el debido proceso es la fundamentación y motivación, entendidas como la garantía que obliga al juzgador a explicar de manera clara y sustentada en derecho los motivos de su decisión; esta argumentación debe seguir un orden coherente respecto de los hechos alegados y exponer con precisión los fundamentos jurídicos que determinaron su postura; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos relevantes y realizar la fundamentación legal que respalde su decisión.

De este modo, la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, demostrará fehacientemente a las partes intervinientes que se actuó en estricta sujeción a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, bajo la observancia irrestricta de los principios rectores que rigen la función jurisdiccional, eliminado cualquier apariencia de parcialidad o arbitrariedad en la decisión, generando e los justiciables la convicción de que la decisión es de derecho y no de hecho.

En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre, señaló: ...la congruencia de las resoluciones Judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el Juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Las negrillas nos corresponden).

Por lo citado, es evidente que el principio de congruencia delimita el contenido de la resolución judicial, exigiendo que se ajuste a lo pedido por las partes (congruencia externa) y carezca de contradicciones internas en sus fundamentos (congruencia interna).

III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, precisó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la

norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad. Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico....

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

Sobre esta temática en particular, esta Sala especializada emitió el Auto Supremo N 252/2022 de 19 de abril, a través del cual se expresó que: ...el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ...Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer... (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo LI pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ...La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso... (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411), citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo N 532/2021 de 14 de junio, refirió que: ...nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.11, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio. .., ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba

individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.1), cuando esta dice ...salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando Justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por

inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución... (Las negrillas nos corresponden).

III.4. De los requisitos para la acción reivindicatoria.

Al respecto el Auto Supremo N 515/2021 de 11 de junio ha referido al respecto:

Entre las acciones de defensa de la propiedad, cuya protección se encuentra descrita en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, se tiene a la acción reivindicatona descrita en el art. 1453 del Código Civil, cuyo texto señala: (Acción reivindicatoria) 1. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. IL. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. II. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Montero Avalos
Demandado
Adel Rodrigo Montero Avalos y Elena Roxana Montero Avalos
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0936/2026Fuente oficial