Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 937
Sucre, 03 de octubre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Alberto Isidro Prieto Gorena c/ Moisés Torres Ramírez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-77, interpuesto por Moisés Torres Ramírez, contra el auto de vista Nro. 270/2004 de 12 de julio de 2004 cursante a fs. 70-71, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Alberto Isidro Prieto Gorena contra el recurrente; la respuesta de fs. 80, el auto concesorio del recurso de fs. 80 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de salarios devengados, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en fecha 1 de abril de 2004, pronunció la sentencia Nro. 031/2004, cursante a fs. 40-41, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el demandado pague en favor del demandante la suma de Bs. 18.416.- por concepto de sueldos devengados.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca emitió el auto de vista Nro. 270/2004 de 12 de ju1io de 2004, cursante a fs. 70-71 de obrados, por el que confirma en todas sus partes "...la sentencia Nro. 76/04 de 2 de abril de 2004 de fs. 32 a 33...", con costas en ambas instancias. Esta resolución motivó el recurso de casación, que se deduce en el fondo, acusa: a) La no valoración del arts. 2 y 6 de la L.G.T. porque no se acreditó la existencia de ninguna de las dos formas en que se puede constituir un contrato laboral y porque se lo considera patrono de una persona que nunca tuvo la condición de empleado con relación a él; b) Que se rechaza el mandato del art. 151 del Cód. Proc. Trab. al contrariar la validez del Certificado-Informe de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca de fs. 60; y c) El error de derecho en la apreciación de la prueba, al no considerar la misma de la manera que determinan los arts. 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., dejando sin tratamiento judicial su prueba testifical de descargo de fs. 36, 37 y peor sin analizar la prueba testifical de fs. 34 y 35, ni la afirmación en confesión provocada de Alberto Prieto Gorena que oficialmente no tenía ningún nombramiento para el trabajo (Jefe de Campaña), por el que ahora demanda salarios.
CONSIDERANDO II: Que, abierta como se encuentra la competencia de este Tribunal Supremo con el recurso interpuesto, ingresando al análisis de sus fundamentos y de los antecedentes procesales, se tiene lo siguiente: El demandante, a fs. 1, afirma expresa y claramente que el demandado, Moisés Tórres Ramírez, a mediados de febrero de 2002 contrató sus servicios de manera verbal para desempeñar las funciones de Jefe de Campaña en las Elecciones Nacionales efectuadas en junio de 2002, por el término de 5 meses, es decir a plazo fijo.
En relación a aquella afirmación, y respecto a las formas de celebrar el contrato de trabajo, dentro del ordenamiento legal vigente en el país, que rige dicho instituto, tenemos que el art. 6 de la L.G.T. dice "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios de prueba..."; de manera concordante el art. 12 de la misma ley sustantiva establece que "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo o realización de obra o servicio"; de la misma manera, el D.L. Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 establece que "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume el contrato es de tiempo indefinido, salvo prueba en contrario"; finalmente, la R.M. Nro. 283/62 de 13 de junio de 1962 dice, "Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año...".
Ahora bien, contrastando la afirmación expresa del demandante, en su demanda de fs. 1, con la normativa precedentemente citada, se tiene que al tratarse de un contrato a plazo fijo (5 meses) éste debió ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita, como estipula la R.M. 183/62, por una parte y, por otra, su existencia no ha sido acreditada por todos los medios de prueba según dispone el art. 6 de la L.G.T., puesto que la prueba testifical aportada a fs. 34-35 no es suficiente para probar con precisión la relación laboral pretendida, máxime si el testigo de cargo cuya declaración cursa a fs. 35, sólo conoce la supuesta relación laboral "por comentarios", y la documental de fs. 13 a 15 no prueban absolutamente nada por tratarse de simples anotaciones y una copia de memorial, que no tienen carácter representativo ni declarativo a más de no haber sido reconocidas por el demandado para ser tomadas en cuenta, como tampoco las declararciones confesorias de fs. 29-30 no contienen aclaraciones que sean de importancia en el proceso, a tenor del art. 167 del Cód. Proc. Trab.; circunstancias aquellas que conducen a la absoluta certeza que la pretendida relación laboral entre Alberto Isidro Prieto Gorena y Moisés Tórres Ramírez no se llegó a demostrar. Hay que agregar que, por la propia afirmación del demandante, tampoco podía presumirse que aquel contrato fue de tiempo indefinido, como prevé el art. 1 del D.L. Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979.
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