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TSJ

AS/0937/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 937/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: LP-145-16-S

Partes: Silvia Amalia Choquehuanca Yujra y otras. c/ Eusebio Choquehuanca Salinas y otros.

Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: los recursos de casación de fs. 468 a 473 interpuesto por Jaime Quispe y Victoria Calisaya de Quispe Guarca; de fs. 474 a 478 planteado por Sergio Amador Choquehuanca Yujra; de fs. 479 a 483 interpuesto por Eusebio Chuqehuanca Salinas y Jesús Reynaldo Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº S-173/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 447 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de nulidad de declaratoria de herederos, nulidad de escrituras públicas, cancelación de registros en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios seguido Silvia Amalia, María Elena y Cristina todas Choquehuanca Yujra contra Eusebio Choquehuanca Salinas, Sergio Amador Choquehuanca Yujra, Jesús Reynaldo Choquehuanca Yujra, Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, la respuesta de fs. 486 a 488, la concesión del recurso de fs. 489, auto de admisión de fs. 496 a 497; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto - La Paz, mediante Sentencia Nº 444/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 394 a 397, declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 28 y 91 a 94, con relación a la nulidad del Auto Definitivo de declaratoria de Herederos de 22 de octubre de 2004 Resolución Nº 1265/2005, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de El Alto; e IMPROBADA con relación a la nulidad de registros e inscripción en Derechos Reales del testimonio de la Escritura Pública Nº 917/2015 y Escritura Publica Nº 2112/2011, cancelación de los asientos A-2, A-3, A-4, así como los daños y perjuicios demandados; IMPROBADAS las acciones reconvencionales planteadas por memoriales a fs. 105 – 106 y 108 a 109.

Deducidos los recursos de apelación por los demandados y remitidos los mismos ante la instancia competente, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-173/2016, confirmó la Sentencia apelada señalando que las pruebas referentes a la confesiones provocadas fueron valoradas por el Juez A quo, pero a tiempo de realizar la valoración respectiva, dichas prueba no son idóneas para acreditar la pretensión de nulidad de registros de declaratoria de herederos ante derechos reales, señalando que la prueba se debería efectuar de manera íntegra y no de manera aislada; refieren además que el art. 549 inc. 3 del CC, se aplica en relación al art. 489 del CC toda vez que el art. 643-3) del CPC, dispone que quien pide la declaratoria de herederos debe señalar si existen otros coherederos, situación que no habría acontecido en el caso de autos por lo que correspondía declarar la nulidad de la declaratoria de herederos de conformidad a lo establecido en el art. 451-II del CC, que señala, las normas referidas a contratos también se aplican cuando sean compatibles a actos unilaterales de contenido patrimonial; y que el entendimiento de los apelantes en relación a que la ley salva los derechos de terceros en la declaratoria de herederos, sería erróneo, toda vez que no se podría convalidar la obligación impuesta por la ley, como sería el hecho de señalar si existirían otros coherederos; sobre la inexistencia de notificación con el auto de clausura de termino probatorio a la defensora de oficio, señala que se advierte que el abogado patrocinante del recurrente es también abogado de la parte codemandada, por consiguiente por los principios de trascendencia y finalidad, el causídico tenía conocimiento del mismo y podía poner en conocimiento del mismo, por la buena fe y lealtad procesal al que están sujetas las causas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los co-demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del Recurso de Casación de Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe.

Fondo.

Acusa errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 451, 489 y 549 del CC, ya que claramente se podría evidenciar que tanto el art. 549-3) y el art. 489 del CC, se refieren a contratos y de ninguna forma a resoluciones judiciales, y con referencia al art. 643-3) del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo no señalaba que sea causal de nulidad de la declaratoria de herederos la no mención de los otros coherederos; en consecuencia, al declarar el Juez A quo la nulidad de la declaratoria de herederos porque Eusebio Choquehuanca en dicha declaratoria habría señalado que es único heredero, se habría interpretado erróneamente la causal 3) del art. 549 del CC que estaría reservada solo para los contratos.

Forma.

Que el Auto de Vista recurrido no cumpliría con la fundamentación y motivación exigida por ley, no identificando ninguna fundamentación respecto a los agravios de apelación formulada por el recurrente y los otros codemandados, ya que una línea desestimaría un agravio mal identificado por el Tribunal; lo que generaría indefensión en los demandados, ya que con relación al reclamo sobre incorrecta aplicación del art. 549 del CC, se limitaría a referir lo expuesto por el Juez A quo; por lo que al carecer la resolución recurrida de motivación y fundamentación, caería en incongruencia, por cuanto no guarda relación con los agravios acusados en apelación como la errónea aplicación del art. 549 -3) del CC, art. 489 y 451-II del CC; con relación a que el art. 645 del CC, salvaría los derechos de terceros en la declaratoria de herederos; y sobre el rechazo de las pruebas documentales ofrecidas.

Acusa indebida valoración de prueba ya que habrían acusado en apelación el Juez de la causa habría valorado pruebas que no habrían sido producidas por las partes, es decir se valoraría pruebas que fueron rechazadas en los puntos 3 y 4 de los hechos a probar.

Que en relación que el plazo de presentación del memorial de respuesta y apersonamiento de Sergio Amador fue dentro del plazo, habría existido error en la interpretación del Juez A quo y falta de motivación y fundamentación del Ad quem sobre ese aspecto.

Del Recurso de Casación de Sergio Amador Choquehuanca Yujra.

Fondo.

Acusa errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 451, 489 y 549 del CC, ya que claramente se podría evidenciar que tanto el art. 549-3) y el art. 489 del CC se refieren a contratos y de ninguna forma a resoluciones judiciales, y con referencia al art. 643 – 3) del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo no señalaba que sea causal de nulidad de la declaratoria de herederos la no mención de los otros coherederos; en consecuencia, al declarar el Juez A quo la nulidad de la declaratoria de herederos porque Eusebio Choquehuanca en dicha declaratoria habría señalado que es único heredero, se habría interpretado erróneamente la causal 3) del art. 549 del CC que estaría reservada solo para los contratos.

Forma.

Que el Auto de Vista recurrido no cumpliría con la fundamentación y motivación exigida por ley, no identificando ninguna fundamentación respecto a los agravios de apelación formulada por el recurrente y los otros codemandados, ya que una línea desestimaría un agravio mal identificado por el Tribunal; lo que generaría indefensión en los demandados, ya que con relación al reclamo sobre incorrecta aplicación del art. 549 se limita a referir lo expuesto por el Juez A quo; por lo que al carecer la resolución recurrida de motivación y fundamentación, caería en incongruencia, por cuanto no guarda relación con los agravios acusados en apelación como la errónea aplicación del art. 549-3) del CC, art. 489 y 451-II del CC; con relación a que el art. 645 del CC, salvaría los derechos de terceros en la declaratoria de herederos; y sobre el rechazo de las pruebas documentales ofrecidas.

Que su persona en apelación habría reclamado que se le habría conculcado el derecho a la defensa ya que al haber sido citado mediante edictos su apersonamiento y respuesta a la demanda se encontraba dentro del plazo de ley; habría existido error en la interpretación del Juez A quo y falta de motivación y fundamentación del Ad quem sobre ese aspecto.

Del recurso de casación de Eusebio Choquehuanca Salinas y Jesús Reynaldo Choquehuanca Yujra.

Fondo.

Acusa errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 451, 489 y 549 del CC, ya que claramente se podría evidenciar que tanto el art. 549-3) y el art. 489 del CC se refieren a contratos y de ninguna forma a resoluciones judiciales, y con referencia al art. 643 – 3) del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo no señalaba que sea causal de nulidad de la declaratoria de herederos la no mención de los otros coherederos; en consecuencia, al declarar el Juez A quo la nulidad de la declaratoria de herederos porque Eusebio Choquehuanca en dicha declaratoria habría señalado que es único heredero, se habría interpretado erróneamente la causal 3) del art. 549 del CC, que estaría reservada solo para los contratos.

Forma.

Que el Auto de Vista recurrido no cumpliría con la fundamentación y motivación exigida por ley, no identificando ninguna fundamentación respecto a los agravios de apelación formulada por el recurrente y los otros codemandados, ya que una línea desestimaría un agravio mal identificado por el Tribunal; lo que generaría indefensión en los demandados, ya que con relación al reclamo sobre incorrecta aplicación del art. 549 se limita a referir lo expuesto por el Juez A quo; por lo que al carecer la resolución recurrida de motivación y fundamentación, caería en incongruencia, por cuanto no guarda relación con los agravios acusados en apelación como la errónea aplicación del art. 549 -3) del CC, art. 489 y 451-II del CC; con relación a que el art. 645 del CC, salvaría los derechos de terceros en la declaratoria de herederos; y sobre el rechazo de las pruebas documentales ofrecidas.

De las Respuestas al Recurso de Casación.

Con relación a la respuesta al recurso las demandantes señalaron, que los tres recursos de casación no cumplirían con la exigencia establecida por el art. 274-3 del Código Procesal Civil que habrían sido interpretados por el mismo causídico, que en su afán de justificar lo injustificable copia partes de la resolución impugnada, Sentencias Constitucionales y Autos Supremos; en cuanto a sus reclamos de falta de motivación y fundamentación, sostienen que la resolución recurrida habría sido resuelta en el marco de los previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, contendiendo una debida fundamentación a cada una de las apelaciones.

En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los arts. 451, 489 y 549 del CC, no viabilizan adecuadamente cual es esa interpretación errada, limitándose a transcribir las citadas normas , faltando a la verdad al afirmar que el Juez de la causa habría declarado la nulidad de la declaratoria de herederos aplicando simplemente el art. 549-3) del CC, pretendiendo además se convalide un acto de deleznable desconocimiento de hijos; creen los recurrentes que solo los contratos pueden ser anulados cuando los actos unilaterales de contenido patrimonial también podrían ser anulados conforme determina el art. 451.I y II del CC; por otra parte refieren que el Auto Supremo Nº 364/2012 citado por el recurrente hace una correcta apreciación sobre el particular sobre el particular que cuanto se realiza una falsificación que permite ingresar de manera fraudulenta a la sucesión y en el caso Eusebio no solo ingreso de manera fraudulenta a la sucesión sino que desconoció a sus cinco hijos para obtener beneficios económicos.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Motivación y Fundamento.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.2.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

III.3.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Primeramente se debe tener presente que el art. 270-I del Código Procesal Civil expresaba: “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley. Asi también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.

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Criterio

"... de la revisión de Auto de Vista recurrido se tiene que este en su tercer considerando, otorga una respuesta puntual a cada recuso de apelación interpuesto por los demandados, resolviendo de manera precisa y concreta cada agravio acusado en apelación, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada (cumpliendo lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable..."

Datos del proceso

Demandante
Silvia Amalia Choquehuanca Yujra y otras.
Demandado
Eusebio Choquehuanca Salinas y otros.
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidad
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0937/2017Fuente oficial