Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 937/2019
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente: CH-33-19-S.
Partes: Ubaldo Pascual Bayo Alarcón c/ Gregorio García Morales y otra.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 706 a 711 formulado por Ubaldo Pascual Bayo Alarcón contra el Auto Vista Nº SCCI- 0151/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 701 a 704, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por el recurrente contra Gregorio García Morales y Benita Garret de García, el Auto de concesión de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 714, el Auto Supremo de Admisión Nº 633/2019-RA. de fs. 718 a 719 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 565 a 571, Ubaldo Pascual Bayo Alarcón inició proceso ordinario de reivindicación; acción dirigida contra Gregorio García Morales y Benita Garret de García, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 602 a 607 contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepción de cosa juzgada y reconvinieron, siendo rechazadas estas dos últimas mediante decreto de fs. 608 desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 37/2019 de 27 de febrero cursante de fs. 655 a 663, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gregorio García Morales y Benita Garret de García, mediante memorial cursante de fs. 665 a 669 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto Vista Nº SCCI- 0151/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 701 a 704, que ANULÓ obrados hasta fs. 649, con dos argumentos: Primero, que previamente debió definir si el derecho propietario le corresponde al actor o al demandado. Segundo, que el informe pericial de fs. 637 y 644, es contradictoria por lo que en aplicación del art. 1332 del Código Civil ameritaría nueva pericia teniendo en cuenta el testimonio de fs. 19 a 21 del expediente.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ubaldo Pascual Bayo Alarcon, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Vulneración del art. 105.I del Código Procesal Civil y los principios de acceso a la justicia eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
2. Contradicción en el Auto de Vista, pues ingresó al fondo del asunto al hablar de prueba pericial, sin embargo declaró la nulidad del proceso, transgrediendo el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, dado que la nulidad solamente procede por defectos en el procedimiento que afecten el derecho a la defensa, por tanto también vulneró los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, al no haberse identificado errores procesales en la tramitación de la causa ni tampoco en la sentencia.
3. Que en el supuesto de que el Tribunal de alzada creyó que era necesaria otra pericia o prueba, la solución no debió ser anular el proceso, ya que conforme a los principios que citan los vocales en el Auto de Vista como ser el de acceso a la justicia, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes, ellos tenían la obligación de disponer la producción pericial de oficio, conforme a sus facultades establecidas en el art. 264.I del Código Procesal Civil.
Fundamentos con los cuales solicitó se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La nulidad de la sentencia.
El art. 213 del Código Procesal Civil establece la estructura formal y material de la sentencia, encontrándose entre ellas la motivación, misma que de acuerdo al num. 3) de la citada norma tiene el texto siguiente: ¨La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. ¨
Por su parte el art. 105 también del Código Procesal Civil, estipula: ¨I Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por Ley, bajo responsabilidad.¨.
Desde dicho enfoque legal queda nítidamente establecido. Primero, que la nulidad debe estar fijada por la ley, por ende, no cualquier defecto es motivo de nulidad como acontecía en la justicia del pasado. Segundo, la nulidad de la sentencia será decretada cuando la sentencia carezca de motivación o este desprovista de las razones que justifican la determinación, esto es, cuando en la decisión del pleito se haya preterido: a) el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, b) la evaluación de la prueba, y; c) la cita de las leyes en que se funda.
III.2. La producción de prueba en segunda instancia.
Respecto a la generación de prueba en segunda instancia en el Auto Supremo N° 493/2019 de 17 de mayo, se escribió: “(…) de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
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