Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 937/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 52/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ronaldo Gabino Delgadillo Daza y otros
Delitos : Trata de Personas y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 y 10 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 685 a 691; y, de fs. 711 a 719 vta., el Ministerio Público y Marco Antonio Fuentes Cruz, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, de fs. 607 a 621, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Quispe Fernández contra el recurrente Marco Antonio Fuentes Cruz, Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Privación de Libertad, Secuestro y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 281 bis núm. 6, 292, 333 y 334 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 281 Bis par. I. núm. 6) y 334 del CP; a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor de los delitos precedentemente expuestos en grado de Complicidad, imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y al segundo la pena de quince años de privación de libertad, ambos sancionados con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, respecto a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo, declaró su absolución de los delitos acusados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Martín Víctor Quispe Fernández en su condición de víctima (fs. 346 a 350 vta.), los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y fs. 430 a 432), Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383) y el Ministerio Público (fs. 335 a 336), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 39/2018 de 15 de febrero, dejando sin efecto por Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, (fs. 578 a 590), emitiéndose nuevo Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto que resolvió rechazar por inadmisibles el recurso de apelación del Ministerio Público y el tercer motivo de la apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz. Asimismo, declaró improcedentes el recurso de apelación de Martín Víctor Quispe Fernández y los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de apelación de Marco Antonio Fuentes Cruz. Finalmente declaró procedente el primer motivo del recurso de apelación de Ronald Gabino Delgadillo Daza, anulando parcialmente la Sentencia únicamente sobre el recurrente, para un nuevo juicio donde se compruebe su responsabilidad penal, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de Marco Antonio Fuentes Cruz, mediante Resolución 263/2019 de 30 de agosto
Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y su complementario, el 3 de septiembre de 2019 (fs. 629 y vta.), formularon los respectivos recursos de casación el 2 y 10 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los recurrentes, haciendo alusión a los presupuestos de flexibilización y la procedencia del recurso de casación para su admisión, en base a los antecedentes, fundamentan sus recursos bajo los siguientes argumentos:
II.1. Del Recurso de Casación del Ministerio Público.
Denuncia incongruencia externa del Auto de Vista impugnado, considerando que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre hubiere dejado sin efecto el anterior Auto de Vista ante el incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP respecto a la condena de Ronald Gabino Delgadillo Daza por los delitos de Secuestro y Trata de Personas y el porqué de la absolución del delito de Extorsión, sobre cuyas observaciones, el Tribunal de alzada no hubiere dado respuesta alguna, entendiendo que el Auto de Vista anulado hubiese resuelto de manera diferente lo solicitado o que la Sentencia impugnada tuviera partes contradictorias. Del análisis del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución resulta extra petita, porque no se explicaron mayores detalles de cómo se llegaron a las conclusiones que sustentaron la decisión jurisdiccional para establecer que Ronald Gabino Delgadillo Daza es culpable de Trata de Personas y Secuestro y no así de Privación de Libertad y Extorsión, evidenciándose en ese sentido que el Tribunal de alzada vulneró la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia descrito en el art. 115 de la CPE en contradicción a los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio, 123/2015-RRC de 14 de febrero, 526/2017 de 17 de mayo, 149/2008 de 6 de junio y 207 de 16 de agosto de 2008.
II.2. Del Recurso de Casación de Marco Antonio Fuentes Cruz.
Aduce que si el Auto de Vista impugnado consideraba que sobre la condena de Ronald Delgadillo Daza por los delitos de Secuestro y Trata de Personas existe contradicción respecto a la absolución por los delitos de Extorsión y Privación de Libertad, al haber sido considerado el recurrente Marco Antonio Fuentes Cruz como cómplice de Ronald Delgadillo Daza, no se entiende cómo fue declarado improcedente el recurso de apelación restringida, cuando efectivamente el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre observó tales aspectos que requerían mayor fundamentación del Tribunal de alzada y al haberse anulado parcialmente la Sentencia para comprobar la responsabilidad penal de Ronald Delgadillo Daza, no se comprende el por qué se mantuvo la Sentencia para el considerado cómplice del autor principal, pese a que el defecto es el mismo, resultando ilógica dicha situación.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada no cumplió con la exigencia del art. 17 par. I de la Ley N° 025, toda vez que la revisión de actuaciones defectuosas será de oficio, considerando que al haberse resuelto anular parcialmente la Sentencia a favor de Ronald Gabino Delgadillo Daza, se debió contrastar de oficio si dicha decisión vulneraba derechos y garantías de los otros sujetos procesales, en particular respecto a Marco Antonio Fuentes Cruz considerando que fue absuelto y declarado culpable en complicidad de los mismos delitos en observancia a lo previsto por el art. 178 par. I de la CPE, cuando en apelación, como motivos primero, segundo y cuarto se denunciaron tales aspectos relativos a los defectos de Sentencia del art. 370 núm. 1 del CPP por la errónea aplicación de los arts. 281 bis núm. 6 y 334 del CP. Por ello se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, así como los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE.
Denuncia defecto absoluto por vulneración al principio de igualdad de las partes de acuerdo a lo previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE, siendo que al haberse anulado parcialmente la Sentencia por el Auto de Vista impugnado a favor de Ronald Gabino Delgadillo Daza, contrario a su vez a la doctrinal legal establecida por el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, que al haberse establecido una evidente contradicción en la Sentencia por los delitos de Trata de Personas y Secuestro con el delito de Privación de Libertad, el Auto de Vista no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable, toda vez que no fue aplicada a favor de Marco Antonio Fuentes Cruz, cuando el defecto fue el mismo, inobservando el principio de igualdad por el trato desigual y nada equitativo incurrido en alzada al haberse mantenido la Sentencie incólume con relación al ahora recurrente.
Invoca a su vez los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre y 234/2012 de 1 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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