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TSJReiteradora

AS/0937/2022

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal

La parte recurrente acusa la falta de legitimación pasiva del demandado Roberto Montero Salazar o interés legítimo que surja de los términos de la demanda de rendición de cuentas, ya que la solicitud de rendición de cuentas no es procedente a su persona al no existir una relación contractual con los...

Proceso
Nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 937/2022

Fecha: 24 de noviembre de 2022

Expediente: CH–78–22–S.

Partes: Guido Elvis Castro Rodríguez c/ Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán y Roberto ambos Montero Salazar.

Proceso: Nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2890 a 2896, interpuesto por Roberto Montero Salazar contra el Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, corriente de fs. 2879 a 2888 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa, seguido por Guido Elvis Castro Rodríguez contra Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán Montero Salazar y el recurrente; la contestación que sale de fs. 2905 a 2912 vta.; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2022, visto a fs. 2913; el Auto Supremo de Admisión N° 802/2022-RA de 24 de octubre, que cursa de fs. 2919 a 2920 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Guido Elvis Castro Rodríguez, por memorial de fs. 935 a 945, subsanado de fs. 972 a 981 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa de televisión por cable “Ojitos”, contra Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán y Roberto ambos Montero Salazar; la primera fue citada mediante edictos y se le designó defensora de oficio, quien respondió negativamente; por su parte, los codemandados Hernán y Roberto ambos Montero Salazar, mediante memoriales de fs. 1330 a 1335 y de fs. 1342 a 1350 vta., respectivamente, contestaron negativamente y postularon demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y suscripción de documento que defina el porcentaje de cuotas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 32/2022 de 24 de junio, saliente de fs. 2741 a 2770 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal y Ejecución Penal 1° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por ley, como requisito de validez, rendición de cuentas y entrega de la administración y de la empresa de televisión por cable “Ojitos” con todos sus bienes, activos y pasivos, mejoras, cambios y actualizaciones por mantenimiento, e IMPROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de suscripción de documento que defina el porcentaje y cuotas.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Hernán y Roberto ambos Montero Salazar, según memorial cursante de fs. 2829 a 2846, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 285/2022 de 08 de septiembre, cursante de fs. 2879 a 2888 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y Auto apelado.

Respecto a la apelación en el efecto diferido.

- Se constata que el conocimiento de las pretensiones del demandante inició más allá de la conciliación y de cualquier formalismo que deba contener el acta, es decir antes de desarrollarse la conciliación, a tiempo de solicitarse la medida cautelar, como medida preparatoria.

- La competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer este tipo de procesos, se encuentra prevista en el art. 69 de la Ley N° 025, aspecto que también fue explicado por la A quo a tiempo de resolver la excepción.

- La Autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación del demandado consideró que existe una relación jurídica emergente entre el contrato base de la demanda y los efectos emergentes de la administración del mismo, que reata el vínculo entre la parte demandante y demandada.

- La falta de la firma del codemandado en el contrato no implica que no haya logrado vincularse a las consecuencias de este o a los efectos de dicho documento.

Con relación a la apelación contra la Sentencia.

- El Tribunal de alzada refirió que la parte recurrente no funda su recurso en un motivo justificado con el que acredite la vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado. Además, que no cuenta con un Mandato o situación similar para pretender reclamar un supuesto agravio respecto a una tercera persona distinta a él.

- Se cumplió con el procedimiento a tiempo de designar un abogado defensor de oficio, siendo ese profesional quien asumió la tarea y también la responsabilidad de sus actos.

- El apelante no presentó ninguna objeción en contra de la producción de prueba, ni tampoco una observación con relación al objeto de la prueba a producirse, debiendo efectivizarlo en audiencia, no pudiendo en instancia de apelación atacar la producción de prueba y el objeto de la prueba.

- La producción de prueba testifical y lo relacionado a la pertinencia o no de la misma, es un aspecto que debió reclamar en el momento oportuno, es decir, en la misma audiencia.

- Resaltar no solo el hecho de que Roberto Montero Salazar no haya firmado el documento, sin embargo, se ha beneficiado de un Poder por el cual tuvo la administración de la empresa de televisión por cable “Ojitos”.

- La A quo ha explicado las razones y motivos que subsumen la conducta de los obligados a rendir cuentas, estableciendo al mismo tiempo los elementos probatorios considerados a tiempo de formar convicción con relación a tal obligación, disponiendo que la rendición de cuentas la deben presentar los tres codemandados que administraron la empresa.

- La Sentencia se ha pronunciado con relación a la integridad del documento, los efectos del mismo, la convicción que ha generado en la Autoridad jurisdiccional y los elementos probatorios conducentes para asumir la decisión de declarar improbada la demanda reconvencional.

- Finalmente el Ad quem sostuvo que no es evidente que la Juez no haya considerado la validez o no del contrato de reconocimiento recíproco de condición de socios, denotándose que se cumplió con la valoración de la prueba.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Montero Salazar, según escrito de fs. 2890 a 2896; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Montero Salazar, se observa que acusó:

Que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, ya que no respondió a los puntos de apelación.

Incumplimiento de la condición procesal referida a la falta de seguridad jurídica y al derecho a la defensa que alega la parte recurrente, al no haberse establecido con claridad la futura demanda a instaurarse contra los demandados, haciendo referencia a la audiencia de conciliación.

La demanda adolecería de contradicciones, ya que la misma se sustenta en el art. 549 del Código Civil y contradictoriamente se ampara en el Código de Comercio, por lo que se debió demandar en la vía comercial y no mediante la vía civil, concluyendo que la demanda es confusa y defectuosa y al no ser clara y precisa, esta debería considerarse improponible y anular obrados.

La falta de legitimación pasiva del recurrente o interés legítimo que emana de los términos de la demanda de nulidad de documento, ya que no intervino en la suscripción del documento de reconocimiento recíproco de condición de socios, el 18 de diciembre de 2018.

La falta de legitimación pasiva del demandado Roberto Montero Salazar o interés legítimo que surja de los términos de la demanda de rendición de cuentas, ya que la solicitud de rendición de cuentas no es procedente a su persona al no existir una relación contractual con los que firman el documento tachado de nulo, en el cual no intervino el recurrente.

La falta de objeto del documento de 18 de diciembre de 2018, donde el recurrente alega que se declara nulo un documento con base a una prueba documental que no tiene relación con la demanda de nulidad.

La falta de forma del documento de 18 de diciembre de 2018, puesto que la misma debe estar inmersa en el mismo documento y no es sustentable como hecho probado una nulidad por declaraciones testificales.

Ausencia de fundamentación por parte del Auto de Vista respecto a los arts. 510 y 754 del Código Civil y el art. 128 de la segunda parte del Código de Comercio.

Para solicitar la rendición de cuentas debe existir una mínima relación contractual entre quién pide rendición y quién está obligado a rendirlas, al existir una confesión expresa de estar revocado el Poder conferido a Roberto Montero Salazar en el mes de febrero de 2019, el recurrente no tiene legitimación pasiva para rendir cuentas.

Respecto a la demanda reconvencional, la pretensión de Hernán Montero Salazar es que se valide la cláusula segunda del documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos”, sucursal 4 Monteagudo, de 18 de diciembre de 2018, suscrito entre Guido Elvis Castro, Hernán Montero Salazar y Emilia Rosario Velarde, donde se ha definido la titularidad de una acción entre los esposos Montero Velarde, que a futuro ha de definir las cuotas y porcentajes con la firma de otro documento, pidiendo se declare la suscripción de dicho documento en ejecución de sentencia.

En lo referente a las pretensiones accesorias de entrega de administración con sus bienes activos, pasivos, mejoras, cambios y actualización de mantenimiento, la A quo, en Sentencia sin motivación ni fundamentación califica que esta pretensión del demandado tiene estrecha relación con la demanda principal de nulidad de documento de reconocimiento recíproco de condición de socios en la empresa de televisión por cable “Ojitos”, sucursal 4 Monteagudo, de 18 de diciembre de 2018.

Contestación al recurso de casación.

La parte demandante contestó que el recurso de casación constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal a los fines de verificación o interpretación de las normas jurídicas realizadas por el Tribunal inferior, por lo cual es considerado como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, el presente recurso no cumple con el art. 274 num. 2) del Código Procesal Civil, vale decir, con la mención de la foliación y los términos claros y precisos del Auto de Vista impugnado, tampoco cumple con el numeral 3) del mencionado artículo del Adjetivo civil, por cuanto el memorial de casación no precisa con claridad las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, por cuanto no especifica la consistencia de la violación, falsedad o error en el que incurrió el Tribunal de alzada y cuál la aplicación que debió otorgársele a dichas normas supuestamente vulneradas, como tampoco expresa con claridad el gravamen o daño que le ocasiona el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, en observancia del Auto Supremo N° 384/2012 de 29 de octubre, se declare su improcedencia por incumplimiento del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

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LA NECESARIA EXISTENCIA DE GRAVAMEN O PERJUICIO COMO REQUISITO SUBJETIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN/ La presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución.

Datos del proceso

Demandante
Guido Elvis Castro Rodríguez
Demandado
Emilia Rosario Velarde Córdova, Hernán y Roberto ambos Montero Salazar
Proceso
Nulidad de contrato, rendición de cuentas, entrega de la administración y de la empresa
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 270/2020 de 9 de julio Artículo 272 del Código Procesal Civil

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