Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 937/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 73/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de mayo de 2022 cursante de fs. 385 a 392, el imputado Henry Oliver Téllez Medina impugna el Auto de Vista 37/2020 de 31 de agosto, de fs. 364 a 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con las agravantes del art. 310 incs. b) y g), ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2016 de 16 de mayo (fs. 120 a 138), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Henry Oliver Téllez Medina, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con las agravantes del art. 310 incs. b) y g), ambos del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Henry Oliver Téllez Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 142 a 149), que fue resuelto por Auto de Vista 37/2020 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, previa referencia a los antecedentes del proceso y a la fundamentación jurídica del recurso de casación, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que la víctima entre las gestiones 2010 y 2015 hubiese mantenido relaciones con sus parejas y que fruto de ello, hubiese concebido y sería madre; y que la prueba de ADN, demostró que el imputado no es el padre. Añade, que el Auto de Vista impugnado no consideró sus agravios reclamados en apelación restringida. Finaliza señalando que la referida resolución, “…no cumple lo que dispone el debido proceso en su corriente de falta de fundamentación y motivación…pues con tan vago fundamento se inhibe de valorar y hacer respetar la - constitucionalidad de los medios de prueba sin explicar el motivo por el cual no se da aplicación a tres principios fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales…FAVORABILIDAD…FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN…PROPORCIONALIDAD…” (sic).
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 62 de 27 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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