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TSJ

AS/0937/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 937/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 140/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 282 a 286, Dario Escalera Chura, impugna el Auto de Vista 24/2022 de 29 de marzo, de fs. 235 a 247, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2020 de 5 de octubre (fs. 175 a 187) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de VillaTunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Dario Escalera Chura, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 198 a 218), que fue resuelto por Auto de Vista 24/2022 de 29 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia incongruencia omisiva en su vertiente ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista, toda vez que el agravio sufrido es la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que vulneró los arts. 35, 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando su restricción a su derecho a la defensa, por ende lesión al debido proceso por cuanto se planteó la excepción por falta de acción cuestionando la legitimación activa, este agravio deviene de la mala aplicación de la ley; sin embargo, el Auto de Vista indica que no existe segunda instancia que permita al Tribunal de Alzada realizar la valoración de hechos o supuestos fácticos que no fueron de conocimiento de las autoridades de instancia, consecuentemente el Tribunal de alzada no evaluó positiva ni negativamente los fundamentos del memorial del recurso, no existe requisitos para ejercer la representación legal en el proceso penal lo cual supone la aplicación de los arts. 35, 78 y 194 del CPP; además, el art. 76 núm. 2) del CPP, solo permite que tenga calidad de víctima y querellante a los parientes dentro del cuarto grado, en el presente caso es el tío de la menor quién se querelló; consecuentemente, refiere que el Auto de Vista al no dar respuesta generó incongruencia omisiva, en razón de identificarse la errónea interpretación del art. 393 núm. 8) del CPP, generó a su vez re-victimización de la adolescente; asimismo, se asumió que no se identificó la norma sustantiva inobservada o erróneamente aplicada incurriendo en un defecto, en tal razón el Auto de Vista recae en incongruencia omisiva externa al no haberse pronunciado sobre un aspecto reclamado constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1606/2003-R de 24 de julio, 243/2019 de 8 de marzo, 332/2010-RRC de 1 de julio y las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto.

Alega fundamentación contraria entre lo solicitado en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, toda vez que cuestionó la incorporación de declaraciones informativas como prueba documental MP5, desconociendo los alcances del art. 333 del CPP, pues este agravio se fundó en el art. 396 núm. 3) del CPP, que vinculó con la lesión del derecho al debido proceso, omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse al respecto, generando incongruencia omisiva externa; es decir, ausencia de fundamentación positiva o negativa, desconociendo aspectos del principio de congruencia como garantía al debido proceso para las partes.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo.

Refiere valoración defectuosa de la prueba, relacionada con el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, el derecho constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, puesto que se condenó sin pruebas, sin tener en cuenta la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, es decir que nadie puede ser sancionado mientras no se pruebe su culpabilidad, toda vez que en la apelación restringida identificó el agravio de defectuosa valoración de las pruebas (MP5 y MP6) consistentes en declaraciones informativas de los tíos de la víctima que incurrieron en contradicciones mismas que recaen en la mala aplicación del sistema de la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista impugnado tampoco señaló al respecto, máxime si entre la misma prueba de cargo existen contradicciones sobre todo refleja ausencia de la acción desplegada por su persona porque esa conclusión contiene un hecho imposible.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 49/2021-RRC de 4 de marzo, 151 de 2 de febrero de 2007, 90/2013 de 28 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1173/2005-R de 26 de septiembre y 22/2006 de 18 de abril.

Denuncia carencia de debida motivación de la resolución, toda vez que el juez debió valorar las pruebas en atención a la sana crítica prevista en el art. 173 del CPP, justificando y fundamentando adecuadamente otorgando un determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; empero la incorporó la valoración defectuosa de la prueba consignada como MP4 (informe psicológico) desarrollada por el funcionario municipal la cual fue confundido por el Tribunal de Sentencia, dando un valor relevante de forma lacónica sin mayor explicación, dichos fundamentos no fueron acogidos por el Tribunal de alzada más al contrario señaló que no pueden volver a valorar las pruebas documentales u otros que fueron producidos en audiencia de juicio oral, consecuentemente el Tribunal de alzada omitió ejercer el control normativo necesario a los elementos del sistema de la sana crítica, pues este defecto descrito en la apelación restringida se basó por la insuficiente fundamentación de la Sentencia por la valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en la restricción del derecho a la defensa conforme al art. 115 CPE.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 70/2017-RRC de 27 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dario Escalera Chura
Proceso
Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0937/2023-RAFuente oficial