Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 937/2024
Fecha: 20 de agosto de 2024
Expediente: CB-60-24-S
Partes: Albino Delgadillo Torrico c/ Gregoria Terceros Verduguez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 517 a 521, interpuesto por Albino Delgadillo Torrico; y de fs. 526 a 537 vta., formulado por Gregoria Terceros Verduguez a través de su representante legal Loyda Delgadillo Terceros, ambos contra el Auto de Vista N° 353/2023, de 19 de diciembre, corriente de fs. 479 a 486, emitido por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Albino Delgadillo Torrico contra Gregoria Terceros Verduguez; el Auto de concesión de 07 de junio de 2024, visible a fs. 557; el Auto Supremo de Admisión Nº683/2024 de 02 de julio visible de fs. 564 a 566; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Albino Delgadillo Torrico, mediante memorial cursante de fs. 10 a 11 vta., subsanado por escrito a fs. 23 y vta. de obrados, planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Gregoria Terceros Verduguez, quien se da por notificada a través de su representante legal y por memorial de fs. 38 a 40 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 81/2021, de 10 de noviembre, cursante de fs. 354 a 362 vta., en la que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda, determinando la ganancialidad de:
Los inmuebles con registro de matrícula Nº 3011010060610; 3011010060611; 3081030000980; 3081030000986; 3081030000988; 3082010001814; inmueble de 515 m2, ubicado en Villa Alalay, inmueble de 417.77 m2, ubicado en Villa Alalay; Los envíos de dineros, efectuados por los contendientes en la convivencia matrimonial, los realizados por la demandada a nombre de los hijos; el vehículo vagoneta marca Toyota, color blanco con placa 2112 CGL, a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo.
Bajo presunción de comunidad ganancial conforme establece el art. 190 de la ley Nº 603 determina ganancial el inmueble con registro Nº 3082010001816 ubicado en Toco, parcela 189; el inmueble con registro de matrícula Nº 3082010001818 ubicado en Toco parcela 191; y la vagoneta marca Toyota, tipo Ipsum placa Nº 2057-YSE, a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo.
Quedando como desestimados de gananciales el inmueble con registro de matrícula Nº 3011010037871 ubicado en Itocta, lote Nº 1, manzana L.1 (796), distrito Nº 8; la línea telefónica Nº 4760232 y la acción de socio de la línea taxi trufi 110.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregoria Terceros Verduguez a través de su representante legal Loyda Delgadillo Terceros, mediante memorial de fs. 377 a 382; y por Albino Delgadillo Torrico por escrito de fs. 430 a 431 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 353/2023, de 19 de diciembre, visible de fs. 479 a 486, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costos y costas a los apelantes, bajo el siguiente fundamento:
- La recurrente alegó que los bienes inmuebles no pueden ser declarados gananciales basándose en certificaciones con una vigencia de 60 días. No obstante, la Juez A quo valoró las pruebas del demandante, incluyendo los certificados de propiedad corriente a fs. 15 y 16, que cumplen con los requisitos del art. 1287 del Código Civil y hacen plena fe según el art. 1289. Los bienes inmuebles deben estar inscritos para acreditar su titularidad, y en este caso, los certificados de propiedad emitidos por Derechos reales de fs. 15 y 16 muestran que los inmuebles están registrados a nombre de Gregoria Terceros Delgadillo y Albino Delgadillo Torrico, respectivamente. Estos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio y son sujetos a división al 50% para cada parte, conforme al art. 176.I y II de la Ley Nº 603. No obstante, la apelante argumenta que la mencionada certificación tenía una validez de 60 días, el art. 335.I del mismo cuerpo legal establece que la carga de desvirtuar dichos certificados correspondía a la recurrente, lo cual no ocurrió en este caso.
- Por otra parte, la apelante hace referencia a los bienes ubicados en Villa Alalay, actualmente barrio nuevo amanecer, en la que el demandante habría manifestado que “aclarar señor juez que ninguno de los dos bienes últimos cuenta con registro en DD.RR sin embargo bienes en los cuales tenemos posesión hace más de 30 años” expresión que considera la recurrente como una confesión espontánea.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 252/2018, de 04 de abril, reconoce la confesión espontánea como prueba válida cuando es realizada libremente y sin coacciones por una de las partes en el proceso, en el presente caso el demandante admitió que existen dos bienes gananciales, aunque no registrados como tales en Derechos Reales. Esta admisión no impidió a la juzgadora declarar la ganancialidad de dichos bienes, puesto que se realizó de manera voluntaria. La decisión de la Juez de primera instancia se fundamenta en esta confesión, respaldada por documentos que demuestran la existencia de los bienes en cuestión. Los documentos de fs. 285 a 87 vta. y 293 a 295 vta., muestran que Tomasa Vargas Vda. de Chileno transfirió un terreno a Albino Delgadillo Torrico y Gregoria Terceros de Delgadillo, y que Cristóbal Rojas Soliz realizó una compraventa con otros compradores, incluyendo a los contendientes. Estos actos prueban la existencia de los dos inmuebles en litigio. Por lo tanto, en la fase de ejecución de sentencia, se procederá a dividir y particionar los bienes en un 50% para cada parte, una vez acreditada la documentación correspondiente.
- Sobre el vehículo tipo vagoneta, marca Toyota, Modelo 1997, con placa 2112-CGL, se cuenta con la documentación, el cual demuestra que el mismo se encuentra a nombre de la ahora apelante Gregoria Terceros Delgadillo, conforme se tiene del carnet de propiedad cursante a fs. 308 prueba fehaciente de la existencia del referido vehículo, considerado ganancial.
- Asimismo, se tiene que el otro vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Ipsum, modelo 1997, con placa Nº 2057 YSE, registrado a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo, conforme la proforma de fs. 58, de la cual no se tiene más prueba, sin embargo, consideró la confesión provocada del demandante (determinado por el art. 339.I inc. a) de la Ley Nº 603) a la pregunta séptima, manifestó que, ese vehículo, lo habría comprado él con sus dineros y trajo otros vehículos más de Iquique; toda confesión que formule el demandante en un proceso hará plena prueba en la medida en se corrobore con otras evidencias que consoliden la hipótesis descrita del confeso, y esta no quede controvertida. Asimismo, aplicó la presunción legal que, se aplica sobre un hecho o una situación que la ley la presume como verdadera o válida hasta que se demuestre lo contrario; son afirmaciones de certeza que la ley establece, con base en lo que normalmente sucede en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia; por lo tanto, los vehículos se consideran gananciales.
- Finalmente, lo referente a los dineros la Juez A quo estableció que, los mismos fueron en beneficio de la familia o comunidad matrimonial dispuesto por el art. 193 inc. a) de la Ley Nº 603, siendo así, consideró que esos dineros no son gananciales; sin embargo, en ejecución de sentencia deberá probarse este hecho por la demandada, de no ser así, corresponderá la devolución del 50% tal cual refiere la sentencia apelada.
- Asimismo, respecto a recurso de apelación interpuesto por el demandante, el mismo no amerita consideración al haberse presentado fuera de plazo, establecido por el art. 431 de la Ley Nº 603, así también fue entendido por la Juzgadora, conforme se tiene del Auto de fecha 21 de enero de 2022, debiendo remitirse a los fundamentos expuestos ut supra.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Albino Delgadillo Torrico, conforme se tiene del memorial de fs. 517 a 521, y por Gregoria Terceros Verduguez representada legalmente por Loyda Delgadillo Terceros, según escrito visible de fs. 526 a 537 vta., que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación interpuesto por Albino Delgadillo Torrico.
II. 1. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
En cuanto al fondo
a) La Juez Público de Familia 3º de la capital a momento de emitir la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, incurrió en error de hecho y de derecho en la aplicación de la ley y la valoración de la prueba documental, asimismo, vulneró la verdad material, el debido proceso en la fundamentación motivación y seguridad jurídica, en el considerando I romano II.9 referente al lote de terreno con Matrícula Nº 3011010037871, se limitó a referir que el inmueble fue transferido en favor de Neysa Delgadillo Terceros, habiendo acompañado prueba que acredita la falsificación de las firmas del vendedor, pero el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre estos extremos denunciados con prueba documental.
La determinación impugnada señala que la línea telefónica se encontraba a nombre de Gregoria Terceros Verduguez y que fue adquirido dentro la vigencia del matrimonio; entonces, mal pudo ser transferido a nombre de Loyda Delgadillo, siendo ilegal dicha transferencia, la resolución ahora recurrida en casación no se pronuncia respecto a la desestimación como bien ganancial de la acción telefónica de COMTECO, signada con el Nº 4760232, siendo incongruente con la sentencia de 10 de noviembre de 2021 y los reclamos efectuados durante el proceso.
La autoridad Ad quem refiere en su considerando II punto 3 “de la valoración de la prueba – antecedentes procesales” en lo referente a “bienes vehículos”, en el punto 4 señala “hubo una acción de socio en una línea de taxi trufi 110” no mereciendo su pronunciamiento sobre su desestimación en el Auto de Vista, bien que fuera excluido en la sentencia de 10 de noviembre de 2021, pese a existir certificación y prueba de cargo que acredita su ganancialidad, desconociendo el debido proceso y la carga probatoria, vulnerando lo dispuesto en el art. 176 de la ley Nº 603.
En cuanto a la forma.
b) El Auto de Vista impugnado contiene error de construcción y error de razonamiento, existiendo incongruencias en su redacción, es carente de fundamentación y motivación, no se pronuncia respecto a la desestimación de ganancialidad reclamada al momento de interponer la demanda de partición y división de bienes, vulnera lo dispuesto en los arts. 190 y 198 de la Ley Nº 603, realizó una incorrecta aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, omite que la función jurisdiccional debe ser desarrollada y aplicada con plenitud más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, apartándose de la valoración probatoria referente al inmueble, a la acción telefónica y a la acción de taxi trufi 110 desestimando su ganancialidad, se aparta de la razonabilidad y equidad.
Con esos argumentos solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista por infracción y vulneración de las normas familiares, fallando en el fondo se deje sin efecto la desestimación de bienes gananciales.
De la contestaciòn al recurso de casación.
El recurso de casación no fue respondido.
Recurso de casación interpuesto por Loyda Delgadillo Terceros en representación de Gregoria Terceros Verduguez.
II. 2. De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Tribunal de Alzada toma por valedero el fundamento expresado por la Juez A quo para acreditar que los bienes inmuebles sujetos a registro conforme las certificaciones de propiedad expedidas por Derechos Reales donde se tiene que a fs. 15 corresponde a los bienes inmuebles registrados a nombre de Gregoria Terceros Verduguez y a fs. 16 corresponde a los bienes inmuebles registrados a nombre de Albino Delgadillo Torrico, sin embargo, ni la Juez A quo, ni el Juez Ad quem han tomado en cuenta el reclamo realizado, ya que dichas certificaciones expedidas por Derechos Reales solo tenían una vigencia de 60 días y si la Sentencia fue emitida en fecha 10 de noviembre de 2021, se debió considerar que las referidas certificaciones ya no tienen vigencia y pierden su efecto jurídico de información, empero la Autoridad Ad quem ha basado su confirmación en la presunción de ganancialidad, pero no ha hecho el control si la A quo ha aplicado las regla de la sana crítica para valorar las pruebas, no expresó de manera fundamentada y motivada por qué no procede el reclamo impugnatorio, sobre la vigencia y caducidad de esas certificaciones, lesionando el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
- La resolución impugnada no ha tomado en cuenta la apelación con respecto a los dos bienes inmuebles ubicados en Villa Alalay, cuando se hizo notar que el mismo demandante Albino Delgadillo Torrico en su demanda y en audiencia ratificó que los dos bienes inmuebles demandados en división y partición “no contaban con registro en derechos reales, pero que estábamos en posesión por más de 30 años”, el Tribunal de Alzada ha tomado como una confesión espontánea para dar por acreditado la existencia de estos bienes inmuebles y determinar su ganancialidad; no obstante, la confesión unilateral del demandante sin que se acredite documentalmente estos dos bienes con los folios reales, además, se adjuntó prueba de que los inmuebles contaban con otros copropietarios como ser Feliciano Terceros Moreira y Catalina Verduguez Lizarazu, a quienes claramente se les estaría lesionando el derecho propietario, sin embargo, únicamente basa su decisión en la presunción de ganancialidad pero no a hecho el control si el A quo ha aplicado las reglas de la sana crítica.
- Con relación a los bienes muebles sujetos a registro, el vehículo tipo vagoneta, marca Toyota, modelo 1997, con placa 2112 CGL no cuenta con prueba material para determinar su ganancialidad; el vehículo clase vagoneta, tipo Ipsum, modelo 1997, con placa de circulación 2057YSE, conforme a la proforma a nombre de Gregoria Terceros de Delgadillo, empero, de ese aspecto no se tiene más prueba que la proforma, la determinación ahora impugnada dice que conforme a la confesión provocada del demandante la misma se ha formulado como prueba en la medida que se ha corroborado con otras evidencias, que consolidan la hipótesis descrita del confeso, aquí también aplican la presunción legal, para determinar la ganancialidad de ambos vehículos, solamente valora una proforma que acredita el derecho propietario, sin embargo, no motiva ni fundamenta su determinación, lesionando el debido proceso.
- Respecto a los dineros, el Tribunal de Alzada no ha realizado la motivación y fundamentación al respecto, únicamente a manifestado y repetido lo que la Juez A quo refiere en Sentencia, pero la autoridad de alzada al no cumplir fallos constitucionales, lesiona el derecho a una resolución debidamente motivada, ya que la misma sentencia falla determinando como bien no ganancial, pero deja abierto las puertas de poder aún determinar si es ganancial dando la oportunidad aun de probar que esos dineros no fueron mandados o enviados en favor de la comunidad ganancial, disponiendo se devuelva el 50%, lesionando el principio de verdad material, de congruencia y de debido proceso.
Con esos argumentos solicitó que en casación se debe dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se redacte uno nuevo acorde a los fundamentos de mérito.
De la contestación al recurso de casación.
1. De la contestación de Albino Delgadillo Torrico, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- Respecto el primer agravio postulado por la recurrente, los documentos observados cumplen con lo establecido por el art. 1287 del Código Civil, que hacen plena fe, en consideración del art. 1289 de la referida norma, los bienes inmuebles son sujetos a registro, por lo tanto deben ser inscritos en un registro determinado para acreditar la titularidad del propietario, circunstancias que han sido cumplidas, contando con la publicidad necesaria, siendo incongruente lo invocado como agravio por la recurrente, debiendo considerarse que las certificaciones adjuntas no fueron objetadas ni impugnadas durante la tramitación del proceso, máxime si la documental es una certificación emanada por autoridad competente con pleno valor legal.
- El segundo agravio invocado por la recurrente es incongruente, toda vez que el Tribunal de alzada valoró la manifestación realizada por el demandante el cual señaló que “aclarar señor juez que ninguno de los dos bienes últimos cuenta con registro en DDRR sin embargo bienes de los cuales tenemos posesión hace mas de 30 años” manifestación considerada como una confesión espontánea, asimismo, de los datos del proceso se puede evidenciar que la propietaria Tomasa Vargas Vda. de Chileno otorga la transferencia de un lote de terreno a favor de los esposos Albino Delgadillo Torrico y Gregoria Terceros de Delgadillo, acto jurídico que acredita que el bien adquirido ha sido dentro la vigencia del vínculo matrimonial, considerando como un bien ganancial, así como el documento de compra y venta del Sr. Cristobal Rojas Soliz, correspondiendo su división en el 50%.
- En lo referente a los vehículos objetos de la división y partición, se encuentra debidamente acreditada su ganancialidad habiéndose realizado una correcta valoración por parte de la Juez A quo y por el Tribunal de Alzada, constituyéndose los agravios invocados en incongruentes, sin fundamento legal y alejados de la verdad material de los hechos, cumpliéndose el debido proceso.
- El último agravio invocado respecto a los dineros enviados del exterior, determinado como bien no ganancial; sobre este punto la resolución recurrida en casación responde al agravio invocado, no siendo incongruente respecto a su motivación y fundamentación cumpliendo con el debido proceso, habiéndose fallado conforme a la verdad material de los hechos cursantes en el proceso.
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