Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 937/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 164/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de abril del 2024 (fs. 453 a 462), Daniel Balderrama Bakovic presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 636/2023-SP1 de 8 de diciembre de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. a) y l) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2022 de 15 de marzo (fs. 335 a 348), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Daniel Balderrama Bakovic, culpable del delito de Violación Agravada, tipificado según el art. 308 con relación al art. 310 incs. a) y l) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formula recurso de apelación restringida (fs. 379 a 393), resuelto por el Auto de Vista 636/2023-SP1 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado contradice los precedentes contradictorios y la jurisprudencia constitucional puesto que carece de fundamentación inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulneró sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, debido a que no brindo respuesta a sus motivos planteados en su recurso de apelación respecto a los defectos de Sentencia descritos en los arts. 173, 370 nums. 1), 5 y 6) del CPP; i) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto al art. 308 del CP, al no existir los elementos constitutivos de acción ya que los Tribunales de Sentencia y Apelación realizaron una incorrecta interpretación del delito endilgado siendo que no se demostró mediante prueba la penetración de algún miembro, incluso en el certificado médico forense y la declaración de la víctima coinciden lo referido a el “intento meter el dedo”, advirtiendo que la Sentencia vulneró el debido proceso y carece de fundamentación; ii) En relación a la defectuosa valoración probatoria, el Auto de Vista resulta contradictorio a la doctrina legal establecida ya que omitió realizar el control de logicidad a los elementos probatorios producidos en conforme señalan las reglas de la sana crítica y el valor otorgado.
Con relación a la temática invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 86/2009 de 18 de marzo de 2008; de igual forma invoca los Autos de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2018, 338/07 de 30 de octubre y 2234 de 11 de octubre de 2006, finalmente cita las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 546/2004 de 12 de abril, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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