Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 937
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 554-2024
Demandante: Henry Montero Paredes
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recursos de casación de fojas 366 a fs. 369 y de fs. 377 a 380, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Milena Hurtado Apinaye y Romer Suarez Torrejón, impugnando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2024, de fojas (358 a 359 vta.), emitido por la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de bono refrigerio y otros, seguido por Henry Montero Paredes, contra la institución recurrente, con respuesta de contrario de fs. 389 a 390; el Auto de 2 de julio de 2024, de fs. 391 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 310/2024 de 17 de julio, que admitió el recurso (fojas 402 a 403 vta.); los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social 1° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 25/2024 de 4 de marzo, de fojas 303 a 307 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de subsidio de frontera y otros, presentada a fs. 91 a 94. Sin costas. Ordenando a la institución demandada, pagar dentro del plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, la suma total de Bs. 81.513,00, por el concepto de bono de antigüedad, bono del refrigerio y desahucio en favor del actor Henry Montero Paredes.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, por Auto de Vista de 29 de mayo de 2024 de fojas 358 a 359 vta., la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando “REVOCÓ de manera parcial”, la Sentencia N° 25/2022 de fecha 4 de marzo de 2024; y en consecuencia al ser revocada de manera parcial ordenó la modificación de la planilla de liquidación de la sentencia en lo correspondiente, quedando de la siguiente manera: Bs. 35.430,00, del bono de antigüedad; Bs. 31.032,00 del bono refrigerio: dando como suma total de Bs. 66.462,00.
Monto que debe efectivizarse por parte de la entidad demandada a favor de la demandante en los términos y plazos de la referida sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso los recursos de casación de fojas 366 a 369 y 377 a 380, en los que expresó lo siguiente:
1. Acusó errónea interpretación de la norma aplicable en cuanto al bono refrigerio, omisión de pronunciarse en cuanto al agravio reclamado en apelación; señaló que la Sentencia N° 25/2024 de fecha 04 de marzo y Auto de Vista de 29 de mayo de 2024, tanto al Juez de primera instancia como así el Tribunal de alzada en grado de apelación ingresan en un desconocimiento de la norma aplicable en cuanto al bono refrigerio, otorgando un derecho laboral a la parte demandante y una obligación de la parte demandada (GADP), de esta forma desnaturalizando el espíritu de la norma convirtiendo una disposición facultativa, en una disposición imperativa obligatoria, que se encuentra principalmente respaldado en lo establecido por el art. 2 final, del Decreto Supremo N° 2219 de 17 de diciembre de 2014, que expresa lo siguiente: " En el marco del Régimen Autonómico, las Entidades Territoriales Autónomas, podrán otorgar un refrigerio de acuerdo a sus posibilidades financieras, tomando como referencia el Artículo 3 del presente Decreto Supremo."
Señaló que, la palabra “podrán”, trasluce una facultad, es un verbo transitivo que significa: "Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo", aspectos de la gramática española que no son de entendimiento tanto del Juez de primera instancia como también del Tribunal de alzada; citó de igual forma el significado de la palabra “facultativo”, que significa: "Opcional, no obligatorio", por lo que en aplicación estricta de la lógica en un sentido legalista, es claro dilucidar de que para las entidades autónomas territoriales, tales como Gobernaciones y Municipios, no es obligatorio el conceder el bono refrigerio, ya que la normativa no es imperativa obligatoria; es decir que, para las Entidades Autónomas Territoriales, la normativa se torna facultativa, por lo tanto al momento de realizar contrataciones de personal eventual o consultorías en línea e Ítem, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, no contempla el pago del Bono Refrigerio para todo su personal.
Señaló que, por otro lado, en la parte final del art. 2 final del Decreto Supremo N° 2219, reza lo siguiente: "de acuerdo a sus posibilidades financieras, tomando como referencia el artículo 3 del presente Decreto Supremo", de forma clara se puede entender que supedita esta facultad, a dos condicionantes que tienen que cumplirse por las entidades autónomas territoriales para otorgar el bono refrigerio; primera, es la disponibilidad financiera; y la segunda obedecer los parámetros del art. 3 del mismo cuerpo legal, por lo que no corresponde el imponer una obligación, cuando la norma solo otorga una facultad, aspecto desnaturalizado por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada, porque ambos omiten pronunciarse con relación a este articulado, peor aún se refieren tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, a la actualización de esta norma por el Decreto Supremo N° 4513 que modificó el art. 3 del Decreto Supremo N° 2219 de 17 de diciembre de 2014; esta modificación deja en claro que el bono refrigerio está destinado a las entidades públicas pertenecientes al nivel central del Estado y no así a las entidades autónomas territoriales, como las gobernaciones y municipios, lo que anunciamos se encuentra señalado en la primera parte del art. 1 (objeto) del Decreto Supremo N° 4513, que a la letra señala lo siguiente: “ El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el pago del refrigerio de las servidoras y los servidores públicos, personal eventual y consultores individuales de línea, de las entidades y empresas del nivel central del Estado"
Por lo que, nos encontramos ante el hecho evidente e irrefutable de no solo la errónea aplicación de la ley, sino también ante una errónea interpretación de la ley aplicable con relación al bono refrigerio y la obligación inexistente del pago de este beneficio laboral por parte de las Entidades Autónomas Territoriales.
2. Señaló el desconocimiento de la Ley N° 2027, supremacía de ley aplicable al tribunal de alzada aplica el Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993 para otorgar el bono antigüedad, desconociendo lo que establecen los arts. 5 y 6 de la Ley N° 2027, falta de fundamentación y congruencia,
Indicó que, el Juez de primera instancia respaldó su decisión en el Decreto Supremo N° 23474, 20 de abril de 1993, que prevé:
"Artículo Único. - Amplíese la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el Decreto Supremo N° 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia."
Argumentó que esta es la normativa mediante la que el Juez de primera instancia se respalda para ordenar el pago del bono antigüedad a la parte demandante por un monto total de Bs. 35.430,00, esta postura fuera confirmada por el Tribunal de alzada, lo que llama fuertemente la atención es que ninguno de los dos entra a establecer, fundamentar o considerar el ¿por qué?, la parte demandante se vería beneficiada con el Bono Antigüedad, existe una falta de fundamentación fáctica y congruencia, en la sentencia ratificada por el auto de vista recurrido, la autoridad jurisdiccional no argumenta el por qué el señor Henry Montero Paredes, durante el tiempo que presto servicio al GADP, como personal eventual, desde febrero de 2011 hasta mayo de 2019, tiene o tendría que percibir, beneficiarse con el bono antigüedad, como bien podemos ver la Sentencia N° 25/2024 en su fundamento de resolución, en cuanto al bono antigüedad, en ninguna parte ingresa a fundamentar de que forma un personal eventual tiene el derecho a percibir este beneficio Laboral (bono antigüedad)
Alegó que, el artículo 6 de la Ley Nº 2027, establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa que ejerce supremacía sobre cualquier Decreto Supremo que no es elevado a rango de Ley, en ese entendido existe un desconocimiento de la Ley N°2027, por parte de los administradores de justicia, por lo que lo esta norma establece que el personal eventual no se somete a un ningún régimen laboral, y que sus derechos y obligaciones se encuentran regidas por una relación contractual de índole administrativa, por lo que nos encontramos ante la imposición de un beneficio laboral propio del personal con ítem, hoy desnaturalizado y concedido a un personal eventual, generando una obligación en detrimento de los recurso públicos.
3. Argumentó que la omisión de manifestarse en cuanto a la normativa y los agravios expuestos por el GADP, citra petita.
Indicó que, en el Auto de Vista de fecha 29/05/2024, el Tribunal de alzada en una plana y media de fundamentación imprecisa y escaza, omitió pronunciarse en cuanto a la normativa y los agravios expuestos por el GADP, en cuanto al pago del bono refrigerio y bono antigüedad, esta falta de análisis y consideración de las dudas expresadas en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita; por lo que el auto de vista recurrido, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte apelante, por qué son o no son valederos sus argumentos, sobre la existencia o no de la obligación de conceder o pagar el bono de refrigerio y el bono antigüedad a el señor Henry Montero Paredes, por el periodo en el que el mismo fungió como personal eventual o si la entidad tiene o no la obligación de conceder ciertos benéficos laborales (bono refrigerio) aun que la norma solo otorgue una facultad, la Ley aplicable, las pruebas que a su entender demostrarían que le corresponde o no, el pago de los beneficios sociales laborales reclamados.
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social emita Auto Supremo, anulando obrados y/o casando el Auto de Vista de 29 de mayo de 2024 recurrido.
I.4 Contestación a los recursos de casación.
El demandante contestó el recurso de casación de la siguiente manera:
Señaló que, primero “SE ADHIERE” al mismo recurso de casación y rechazó dichas aseveraciones infundadas, solicitando: como primer filtro la improcedencia anticipada dentro de los 10 días de recibido el proceso, conforme y en estricto apego al art. 274 en su numeral 3- del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del art 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Alegó que, el recurso de casación no tiene asidero legal, por estar fuera del contexto al no indicar ni fundamentar qué leyes se denuncia como infringidas por el auto de vista impugnado; no se ha fundamentado debidamente el recurso de casación, puesto que, al expresar agravios, se debía indicar dónde está el error y qué leyes se han violado, al no haber procedido en esta forma se vulnera los arts. 262 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que no hay nada que considerar, y lo único que busca la institución es dilatar el pago de su derechos adquiridos, que por derecho le corresponde; toda vez que analizando los 3 agravios lo único que han hecho, es reclamar que no se pronunció sobre un hecho alegado la apelación.
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