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TSJ

AS/0937/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0937/2026

Fecha: 07 de julio de 2026

Expediente: LP-71-25-A

Partes: Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro c/ Amalia Ticona Vda. de Limachi (), Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet Limachi Ticona y posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña.

Proceso: Nulidad de documento, cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1023 a 1037, interpuesto por

Jeanet Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jaqueline Limachi Ticona, contra

el Auto de Vista N 700/2024 de 13 de noviembre, corriente de fs. 978 a 982 vta.,

pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, cumplimiento de

obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Enrique Wilfredo

Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gabino

Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro, contra Amalia Ticona

Vda. de Limachi, las recurrentes y posibles herederos de Inocencio Limachi

Argandoña; el Auto de concesión de 07 de marzo de 2025, visible a fs. 1075; el

Auto Supremo de admisión N 324/2025-RA de 10 de abril, obrante de fs. 1083

a 1085 vta.; la Resolución Constitucional N 74/2026 de 07 de marzo, pronunciado

por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La

Paz, visible de fs. 1166 a 1172 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl

Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos

Chaparro, por memorial de demanda que discurre de fs. 122 a 130, subsanado

de fs. 308 a 324, promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento,

cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, contra Amalia

Ticona Vda. de Limachi, Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona, Jeanet

Limachi Ticona y posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 330 a 334, de fs. 363 a 375, de fs.

380 a 384, de fs. 391 a 393, a fs. 400. y de fs. 402 a 403, las cuatro primeras se apersonaron y contestaron de manera negativa, Amalia Ticona Vda. de Limachi opuso excepciones de impersonería y de demanda defectuosa, reconvino por resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, las demandadas Jaqueline, Wilma y Jeanet Limachi Ticona, interpusieron excepción de prescripción extintiva y reconvinieron por nulidad de documento de compraventa de 13 de mayo de 2002 y comprobantes de pago, restitución de inmueble, más pago de daños y perjuicios; por decreto de 25 de noviembre de 2022, corriente a fs. 640, se designó defensora de oficio a la Abg. Luz Esther Gonzales Mamani, quien por memorial a fs. 705, se apersonó y aceptó su designación, por escrito de fs. 643 y vta., se apersonaron Adolfo Brandon Montaño Ramos y Mikaela Magnolia Montaño Ramos en su condición de herederos de Miguel Ángel Montaño Guerrero, respecto a los posibles herederos de Inocencio Limachi Argandoña; por decreto de 23 de noviembre de 2023, corriente a fs. 815, se designó defensora de oficio a la Abg. Consuelo Lily Aguilar Zannier, quien por memorial a fs. 821 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa a la demanda; por escrito visible a fs. 811 y vta., se apersonó Donato Andrés Limachi Ticona en calidad de sucesor hereditario de Inocencio Limachi Argandoña;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto interlocutorio N 268/2024 de 16 de abril, que cursa de fs. 866 a 870 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró IMPROBADAS las excepciones de impersonería y demanda defectuosamente propuesta formulado por Amalia Ticona Vda. de Limachi,; y PROBADA la excepción de prescripción formulados por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, disponiendo en consecuencia rechazar la pretensión de demanda sobre el cumplimiento de obligación, debiendo continuar la causa únicamente respecto a las otras pretensiones.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro representados por Emy Irma Galindo Salgueiro; asimismo, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez; además de Adolfo Brandon Montaño Ramos y Mikaela Magnolia Montaño Ramos representados por Geovana Ramos Chaparro, según escritos de fs. 893 a 898, de fs. 900 a 905 y de fs. 907 a 912 y de fs. 913 a 918, respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 700/2024 de 13 de noviembre,

; corriente de fs. 978 a 982 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto interlocutorio N 268/2024 de 16 de abril, que cursa de fs. 866 a 870 vta., consecuentemente declaró IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, manteniéndose firme y subsistente el resto de la resolución. Por Auto interlocutorio de 28 de noviembre de 2024, corriente a fs. 990 y vta., no se dio lugar a la complementación y aclaración impetradas, en base a los siguientes argumentos:

- Señaló que la causa tenía origen en una medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los demandantes respecto del inmueble ubicado en la Av.

Tiahuanacu, calle 1 N 300 de la zona Villa Dolores de El Alto, con una superficie de 475 m2, del cual se habría transferido una extensión de 238 m2; dicho inmueble fue adquirido de Inocencio Limachi Argandoña y Amalia Ticona de Limachi en virtud del documento privado de compraventa de 13 de mayo de 2002, por la suma de us 90.000, cancelados en cuotas hasta el 13 de diciembre de 2005;

posteriormente, se formalizó demanda de conocimiento por la cual se pretendió la nulidad de la Escritura Pública N 1664/2005 de fraccionamiento en propiedad horizontal, el cumplimiento de la obligación de transferencia y el resarcimiento de daños y perjuicios, sustentándose la pretensión en la posesión que los accionantes alegaban ejercer sobre la superficie adquirida, donde habrian construido un local de eventos.

- En el análisis del instituto de la prescripción desde la óptica doctrinal y normativa, el Tribunal de alzada destacó que la legislación civil boliviana fijó un plazo de cinco años para activar la exigencia de cumplimiento de una obligación conforme al art. 1507 del Código Civil, reconociendo a su vez la existencia de actos expresos o tácitos que denotan conciencia de la carga asumida y que dan lugar a la interrupción del curso prescriptivo; estableció que el caso presentaba cierta complejidad, por tratarse de un reclamo de prescripción sobre la carga de escrituración presuntamente acordada en la cláusula tercera del documento privado, relativa a la inscripción del plano de construcción en Derechos Reales para la división y partición del inmueble.

- Como elemento determinante para resolver los agravios, el Tribunal de alzada consideró la posesión, uso y aprovechamiento que los compradores alegaban ejercer sobre la superficie transferida, hecho que estimó aludido pero no enervado por las codemandadas, quienes en sus escritos reconocieron el uso del inmueble como local de eventos por parte de los actores; en sustento de ello, invocó el criterio del Auto Supremo N 597/2019 de 18 de junio, conforme al cual la obligación de firma de las minutas de locales comerciales no genera consecuencia económica ni

efecto patrimonial, por constituir un deber de colaboración del vendedor cuya finalidad es el registro en Derechos Reales, estableciendo además que el deber de escrituración no prescribe, en atención a que la posesión ejercida por el adquirente importa un reconocimiento tácito y permanente del derecho conforme al art. 1505 del Código Civil.

Sobre dicha base, el Ad quem concluyó que sin atender la naturaleza del contrato de compraventa, el pedido de prescripción opuesto por las codemandadas había sido atendido por el Juez de primera instancia prescindiendo de un elemento de juicio relevante, cual era que la posesión de los accionantes sobre el sector cuya obligación de transferencia se reclamaba no se había visto afectada por el curso prescriptivo, en mérito al uso y aprovechamiento continuo ejercido en actividades comerciales no desconocidas por las partes; estableció que, si bien el Juez no había descuidado en la estructura de su pronunciamiento el análisis de la prescripción aunque bajo un razonamiento fáctico y legal distinto, y no resultaba evidente que hubiese incurrido en insuficiencia o incongruencia de la excepción, correspondía enfatizar la inconducencia de la prescripción declarada, al no haber dimensionado el Juez correctamente, en lo legal y fáctico, el elemento de la posesión, suprimiendo así un aspecto de mayor relevancia en su consideración, lo que ameritaba la emisión de un nuevo veredicto conforme al art. 218.IT num. 3 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaqueline Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jeanet Limachi Ticona, según escrito de fs. 1023 a 1037, que fue resuelto mediante Auto Supremo N 625/2025 de 25 de junio, cursante de fs. 1091 a 1098 que CASÓ el Auto de Vista N 700/2024 de 13 de noviembre; sin embargo, esta resolución, ante la acción de Amparo Constitucional que promovió Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gabino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro, Adolfo Brandon Montaño Ramos y Mikaela Magnolia Montaño (demandantes en la presente causa), fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional N 74/2026 de 07 de marzo, visible de fs. 1166 a 1172 vta., que concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en base a los argumentos expuestos en el referido fallo constitucional.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Las recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma:

a) Incongruencia infra petita al omitir pronunciarse sobre hechos relevantes del litigio, tales como la confesión judicial espontánea de los actores quienes reconocen ser inquilinos y que los vendedores les exigían la desocupación del bien y el ingreso violento y clandestino al inmueble el 20 de noviembre de 2022, soslayando además la teoría de los actos propios. En cuanto a la motivación, sostienen que la resolución carece de exposición de los hechos y de fundamentación legal congruente, pues modifica el precedente vinculante vertical (AS N 597/2019) sin exponer las razones para apartarse de él, vulnerando los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil.

En el fondo:

b) Violación del art. 584 del Código Civil en relación con el Auto Supremo N 16/2015 de 14 de enero y Auto Supremo N 71/2017 de 01 de febrero, porque el Ad quem desconoció la naturaleza del contrato base de la demanda, que se constituye en una venta a cuotas con reserva de propiedad y no se perfecciona por el simple consentimiento (art. 585 del Código Civil), difiriéndose la transferencia a una fecha posterior; de ahí que la obligación de hacer adquirir la propiedad reclamada por los actores resulte perfectamente prescriptible, confundiendo el Tribunal los efectos de dos tipos contractuales distintos.

ce) Violación del art. 614 num. 2 del Código Civil en relación con el Auto Supremo N 339/2019, alegando que las obligaciones del vendedor incluida la de hacer adquirir la propiedad son prescriptibles; difiriéndose la transferencia hasta el pago de la última cuota, los actores tenían la carga de exigir su cumplimiento y, ante su inactividad por más de quince años, ha operado la prescripción liberatoria (arts.

1492 y 1507 del Código Civil).

d) Errónea aplicación del Auto Supremo N 597/2019 de 18 de junio, alegando que el Auto de Vista invocó dicho precedente, pero omitió aplicarlo cabalmente, pues este exige que la posesión, para interrumpir la prescripción, sea pacífica y continua; en el caso, por confesión judicial espontánea de los propios actores y por su ingreso violento al bien en 2022, tal posesión nunca fue pacífica ni continua, por lo que no constituye supuesto de interrupción.

e) Violación del art. 87 del Código Civil en relación con el precedente del Auto Supremo N 597/2019; toda vez que, el Ad quem equiparó indebidamente la posesión con la detentación, pese a tener efectos jurídicos diferentes; pues, al haber confesado los actores su condición de inquilinos que ocupan en nombre de Inocencio Limachi y Amalia Ticona, son meros detentadores y no poseedores, no resultando aplicable el supuesto de interrupción del precedente invocado.

f) Vulneración del derecho a la propiedad de las demandadas, señalando que al tratarse de una venta a cuotas con reserva de propiedad cuya transferencia se difiere, los presuntos compradores no adquirieron la titularidad, que aún ostentan las demandadas; sin embargo, el Auto de Vista, en equivocada interpretación, asumió que los actores ya adquirieron la propiedad por el simple consentimiento, lesionando la garantía constitucional del derecho propietario.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, disponiéndose la emisión de un nuevo pronunciamiento.

2. Contestación al recurso de casación

Enrique Wilfredo Ramos Chaparro, Victoria Chaparro Zurita, Jorge Raúl Chaparro Zurita, Gavino Juan Carlos Ramos Chaparro y Geovana Ramos Chaparro, respondieron con los mismos argumentos el recurso de casación mediante escritos visibles de fs. 1060 a 1062 vta. y fs. 1071 a 1073 vta., señalando lo siguiente:

- Los argumentos del recurso no son ciertos y faltan a la verdad; el Auto de Vista N 700/2024 no es incongruente ni infra petita; toda vez que, el Tribunal de alzada resolvió integramente los agravios expuestos en el recurso de apelación, no existiendo otro punto pendiente de pronunciamiento.

- La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sin incurrir en fallo ultra ni extra petita, al haber revocado parcialmente la Resolución N 268 /2024 y declarado improbada la excepción de prescripción, con correcto análisis de la compraventa y de la prescripción; puesto que, el documento de fs. 7-8 generó derecho de propiedad a favor de los actores conforme al art. 584 del Código Civil, pues, por el carácter consensual del contrato (art.

521 del Código Civil), la transferencia opera por el solo consentimiento, siendo la escritura pública un requisito para el registro del dominio y no de validez del contrato; criterio uniforme contenido en los Autos Supremos N 153/2014, N 64/2011, N 787/2022 y N 215/2023.

- Una vez perfeccionada la venta, el derecho de propiedad de naturaleza perpetua no puede extinguirse por prescripción liberatoria; conforme a los Autos Supremos N 904/2015-L y N 339/2019, si bien las obligaciones del vendedor previstas en los numerales 1 y 3 del art. 614 del Código Civil son prescriptibles, no ocurre lo propio con la del numeral 2), en razón a que el derecho de propiedad ya fue adquirido por efecto del consentimiento.

- El Ad quem advirtió que los actores ejercen su derecho propietario en posesión permanente desde la compra ministración de posesión de 13 de mayo de 2002

L y autorización para construir, conforme a la cláusula quinta del contrato, por lo que, no concurren los presupuestos de la prescripción; de ahí que su determinación resulte motivada, fundamentada y congruente, ajustada alos arts.

521 y 584 del Código Civil.

- El recurso no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni especifica en qué consiste la infracción, exigencia que debe satisfacerse en el propio recurso y no suplirse posteriormente; al carecer de la debida fundamentación, deviene improcedente.

Por lo manifestado, solicitaron declarar improcedente o infundado el recurso de casación.

3. De los fundamentos jurídicos de la Resolución Constitucional N 074/2026, de 7 de marzo de 2026.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la referida resolución constitucional sustentado en los siguientes argumentos:

- Advirtió que, de los memoriales de contestación al recurso de casación presentados por los accionantes, expusieron cinco cuestiones sustanciales: la inexactitud de los argumentos del recurrente y la inexistencia de incongruencia infra petita; la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista; el carácter absoluto, perpetuo y exclusivo del derecho propietario, no susceptible de prescripción; el análisis del Tribunal de alzada sobre la posesión permanente del bien; y el incumplimiento de los requisitos del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, que tornaría improcedente el recurso.

- Del examen del Auto Supremo N 625/2025 de 25 de junio, el Tribunal de garantías constató que únicamente resolvió de manera razonable el último punto de la contestación relativo a la falta de requisitos del recurso de casación, sin emitir fundamentación ni motivación alguna respecto de los otros cuatro extremos planteados; asimismo, estableció que el principio de concentración invocado en el Auto Supremo no relevaba a las autoridades del deber de motivar de manera congruente, pertinente y clara todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.

En sustento de tal razonamiento, invocó la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 65/2024-S2, N 778/2023S2, N 7/2021-52, y N 682/2004-R, conforme a las cuales la debida congruencia impone responder no sólo alos agravios del recurso, sino también a los argumentos contenidos en la contestación de la otra parte, en observancia del principio de igualdad procesal.

- Concluyó que los Magistrados demandados incurrieron en vulneración a la debida congruencia externa y al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los fundamentos expuestos en la contestación; de igual forma, observó que la motivación referida a la inaplicabilidad del Auto Supremo N 597/2019 de 18 de junio, resultó insuficiente, y que el tratamiento de las obligaciones accesorias se sustentó únicamente en el principio de seguridad jurídica, sin base legal y jurídica suficiente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones En cuanto al tema en cuestión se tiene amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 ..IL1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/ 2015-52 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que

justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.

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Datos del proceso

Demandante
Gavino Juan Carlos Ramos Chaparro Representado por Geovanna Ramos Chaparro, Victoria, Jorge R. Ambos Chaparro Zurita, Gavino Juan C. Romero Chaparro y Geovana Ramos Chaparro Representados por Emy Irma Galindo Salguero, Enrique Wilfredo Ramos Chaparro Representado Legalmente por Cinthia Lizzel Roca Rodriguez y Jorge Raul Chaparro Zurita
Demandado
Luis Esther González Mamani Defensor de Oficio de los Herederos de Amalia Ticona Vda. de Limachi, Jeanet Limachi Ticona, Wilma Limachi Ticona y Jacqueline, Wilma y Jeanet de Apellidos Limachi Ticona Representados por Daniel Aguilar Kauner y Francia Trujillo Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0937/2026Fuente oficial