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TSJ

AS/0938/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 938/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: CB-85-16-S

Partes: María Mercedes Rodríguez López. c/ Victoria Rodríguez López y otra.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 539 vta., interpuesto por Rodolfo Soliz Burgoa en representación de María Mercedes Rodríguez vda. de Rivas, contra el Auto de Vista Nº 58/2016 de 12 de mayo de fs. 529 a 532, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de contrato seguido por María Mercedes Rodríguez López contra Victoria Rodríguez López y María Aurora Rodríguez López, la concesión del recurso de fs. 549, la admisión de fs. 555 a 556, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en Civil y Comercial de Cochabamba, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 473 a 479, declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad de Escritura Pública de venta de acciones y derechos, y su registro en Derechos Reales interpuesta por Mercedes Rodríguez López cursante a fs. 7 y 7 vta.; e IMPROBADA las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas por Victoria Rodríguez López.

Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 58/2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que los fundamentos facticos de la demanda señalarían que el contrato cuya nulidad se pretende constituyo una venta ficta es decir una venta simulada, fundamento de importancia para determinar que los fundamentos de la nulidad de actos jurídicos no puede fundar de declaración de simulación ni viceversa, al obtener connotaciones absolutamente diferentes, pues en la simulación las partes estarían atadas a la inexistencia del negocio y la simulación relativa impondría la celebración de un negocio jurídico distinto; por otra parte por regla general el juicio axiológico sobre validez o invalidez de los actos dispositivos se emiten respecto a negocios existentes excluyéndose los inexistentes, pues no se podría señalar que un acto jurídico sea inexistente y a la vez invalido, por esta razón el Tribunal de Alzada considera que el acto de simulación es absolutamente incompatible con la acción de nulidad absoluta, toda vez que por lógica nos e podría pedir la nulidad de algo invalido y en el caso la acción no tiene mérito porque se funda la acción de nulidad de contrato con argumentos de que este sería simulado.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que el Auto de Vista recurrido violaría el principio de verdad material por el que la partes exponen los hechos y corresponde al Juez aplicar el derecho (principio irura novit curia), por lo que, si habría existido algún tipo de imprecisión terminológica o jurídica en la demanda era deber del juzgador corregirla y reconducir la Sentencia para poner fin al conflicto de partes, por lo que no seria que el Auto de Vista se sustente en criterios formales conforme lo habría establecido la SC Nº 1145/2015-S3 en relación al derecho a la impugnación.

Que no sería admisible que siendo un contrato nulo o admisible según el criterio del Tribunal de Alzada que la justicia tolere que una persona enriquezca su patrimonio sin causa justa y mantenga la propiedad sobre un bien que no le corresponde, disposición que sería violatoria del art. 961 del CC, por lo que el Auto de Vista sería un retroceso de concepto de justicia, principios legales y constitucionales.

Que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de evaluar el contenido de los elementos que fueron acusados en apelación y no limitarse simplemente a elementos formales; estos elementos centrales serian la existencia de un acto de transferencia de parte de la demándate en favor de las demandadas; ii) la existencia de documento y declaración confesorio de la señora Aurora Rodríguez López que demostraría clara y contundentemente que el contrato de transferencia no habría tenido los elementos centrales de una venta.

Que la prueba documental de fs. 4, 6, 48 y la confesión provocada de fs. 286 acreditarían que la venta no se ha efectuado nunca, que esta habría sido ficta, y el Tribunal de Alzada no podría desconocer el valor de dichos documentos y la confesión, pues si bien solo aparecería una de las compradoras en la reacción a la otra codemandada constituiría una presunción grave.

Que si el Tribunal de Alzada no quería aplicar el principio de verdad material y iura novit curia debió haber revocado parcialmente la Sentencia en razón a que una de las codemandadas aceptó plenamente que el contrato no implico una venta real.

Por lo que impetra que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

En tales antecedentes y no existiendo respuesta al recurso de casación diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de Congruencia.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

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Criterio

"... el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, tiene acreditado la existencia física del inmueble en cuestión que además debe ser determinable y licito; requisitos del objeto que no tienen relación con el hecho de que la venta haya sido ficta, y en consecuencia no se haya pagado el precio de la venta; en este sentido la prueba a la que hace referencia no acredita la causal de nulidad invocada por la parte demándate ahora recurrente; debiendo tener presente que si la actora considera que el contrato es ficto tiene abierta la vía de la acción de simulación para hacer valer dicho criterio, que reiteramos, en el caso de autos no acredita las causales de nulidad contenidas en el art. 549 del CC..."

Datos del proceso

Demandante
María Mercedes Rodríguez López.
Demandado
Victoria Rodríguez López y otra.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0938/2017Fuente oficial