Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 938/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : La Paz 106/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Olga Mamani Intipampa
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 279 a 281 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2018 de 19 de junio, de fs. 267 a 270, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Olga Mamani Intipampa, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2016 de 17 de mayo (fs. 233 a 237 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Mamani Intipampa, absuelta de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008, disponiendo la cesación de las medidas precautorias impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 342 a 343), que previo memorial de subsanación (fs. 260 a 264), fue resuelto por Auto de Vista 62/2018 de 19 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 27 de agosto de 2018 (fs. 271), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Expresa la entidad recurrente que la Sentencia adolecía de defectos absolutos, invocando el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en sentido que la conducta de la imputada, las circunstancias del hecho y los elementos probatorios permiten la adecuación y subsunción con el verbo nuclear de posesión dolosa, siendo uno de los elementos probatorios, el informe codificado como MP-1 emitido por el asignado al caso, en el que refiere que el 13 de mayo de 2014, en el interior de la carrocería de un vehículo motorizado se encontraban varios bultos de yute encima de varias baterías eléctricas conteniendo electrolitos, cuya cuantificación dio aproximado 300 litros de ácido sulfúrico, haciéndose presente la imputada en su condición de propietaria del camión, indicando que las baterías eran chatarras y que la dueña era una señora desconocida, sosteniendo que al estar debidamente camufladas las baterías se acreditó la adecuación de la conducta de Olga Mamani al verbo nuclear de posesión dolosa de ácido sulfúrico conforme a la prueba MP-11 referido al dictamen pericial.
Argumenta que el Auto de Vista impugnado en el Considerando VI inciso a) señala que no se puntualizó si el cuestionamiento estaría dirigido a la inobservancia de la Ley o a la errónea aplicación de la Ley, advirtiendo que al haberse referido verbos rectores se presumió que el cuestionamiento es dirigido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo que la entidad recurrente argumenta que se proporcionó los elementos probatorios suficientes para generar en el Tribunal sentenciador la convicción de la existencia del hecho y la autoría de la acusada, más aun cuando en el punto tercero de la Sentencia afirma que la falta de cuantificación no puede ser suplida por el acta de secuestro, a este respecto se citó el Auto Supremo 118/2005-RRC de 24 de febrero, referente a que la cantidad de la sustancia no determina la inexistencia del delito, precedente que el Tribunal de apelación omitió pronunciamiento, constituyendo ello en incongruencia omisiva. Sostiene también que se omite analizar las conclusiones del a quo, cuando quedó demostrado la inexistencia de autorización administrativa de la Dirección General de Sustancias Controladas y la posesión dolosa de la imputada, no siendo lógica la afirmación plasmada en el punto c) relativo a que no se pudiese establecer como agravio la falta de ofrecimiento de prueba por parte de la imputada, sino lo que se cuestionó fue la falta de justificación objetiva y lógica de absolverla sin elemento probatorio que así lo determine.
En cuanto al segundo motivo invocado, respecto al inc. 5) del art. 370 del CPP, que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista impugnado en el inc. a) señaló, que no se invocó en forma clara las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, por lo que no pudo ser considerado el agravio, sin embargo argumenta que para que una Sentencia sea válida debe ser motivada conforme el art. 124 del CPP, y art. 109 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto lo que se invocó fue la ausencia de explicación de los motivos asumidos respecto al hecho acusado y los razonamientos determinados al aplicar el art. 363 del CPP. Asimismo en apelación restringida se mencionó que la contradicción e incongruencia de la parte considerativa y resolutiva se encontraba en la exposición de motivos de hecho y probatorios en el párrafo primero, donde se señaló que se probó “el hecho del 13 de mayo del presente año” haciendo referencia a la relación de hecho de la prueba MP-1, en la que se tuvo probado el hecho expresado por el funcionario policial, hecho inmerso en la participación de la imputada. Asimismo, el cuestionamiento de la falta de cuantificación y las contradicciones de la imputada que repercutieron en la absolución de la misma, extrañando el fundamento y los elementos probatorios en la emisión de la Sentencia absolutoria.
Finalmente añade, que la Sala Penal Cuarta se limitó a referir que no existe una mención de las disposiciones que se consideran violadas, sin embargo no verifica el cumplimiento de los elementos que importan la debida fundamentación de la Sentencia, de modo que pueda ser entendible el iter lógico del juzgador desde el razonamiento hasta las conclusiones, de modo que quien lo lea, pueda entender el pensar jurídico y la determinación asumida, aspectos que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, cuando en Sentencia se demuestra la contradicción al referir que el hecho está probado, invocando el Auto Supremo 355/2014-RRC de 30 de julio.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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