Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 938/2019
Fecha: 23 de septiembre 2019
Expediente: CH-31-19-S
Partes: Walter Romero Cardozo y Brígida Rodo Valdez de Romero c/Claudio Clemente Flores y Adela Villca García de Clemente.
Proceso: Nulidad de contrato y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 310, interpuesto por Walter Romero Cardozo y Brígida Rodo Valdez de Romero contra el Auto de Vista Nº SCCI-0145/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 302 a 306, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre nulidad de contrato y otros, seguido por los recurrentes contra Claudio Clemente Flores y Adela Villca García de Clemente; el Auto de Concesión de 13 de junio de 2019 que cursa de fs. 315; Auto Supremo de Admisión Nº 589/2019-RA de fs. 319 a 320 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 33/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 279 a 284, por la que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta por simulación, resolución de contrato y de pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Walter Romero Cardozo y Brígida Rodo Valdez de Romero, mediante escrito de fs. 287 a 291; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0145/2019 de 10 de mayo, obrante de fs. 302 a 306, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, señalando que por exigencia del art. 545.II del CC, la simulación de un documento debe acreditarse con la exhibición del contradocumento; extremo que de la revisión de antecedentes no se advierte que exista, pues el documento de fs. 27 a 28 constituye un documento privado de reconocimiento de deuda por la suma de $us.- 16.000 que no reviste la calidad de contradocumento, ya que este tipo de documentos tienen que contener la verdad de un hecho aparente, es decir, aclarar que el documento demandado de nulidad no es real, en cambio el mencionado documento de fs. 27 a 28, resulta ser una ratificación de la venta efectuada en el documento de fs. 29 a 31, y no puede equipararse a un contradocumento que desdiga el contenido del contrato en cuestión.
Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de resolución del contrato de fs. 29 a 31, refiere el Ad quem que dicho contrato no tiene las características de un contrato sinalagmático donde existan contraprestaciones reciprocas, por lo que no es aplicable el art. 568 del CC que viabiliza la resolución de un contrato por el incumplimiento voluntario de la obligación de las partes y la parte que ha cumplido puede accionar el cumplimiento o resolución en forma judicial.
Dicha resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por Walter Romero Cardozo y Brígida Rodo Valdez de Romero; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refirieron, que a través de su memorial de 28 de marzo de 2019 solicitaron y fundamentaron la revocación del proveído impugnado vía recurso de apelación diferida, sin embargo, el Tribunal de alzada no ha emitido fallo alguno sobre el particular, de manera que se ha limitado a confirmar la sentencia de primer grado sin considerar dicha impugnación, es decir que se ha infringido el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Ad quem omitió resolver el recurso concedido en el efecto diferido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia.
2. Señalaron que de acuerdo al Acta de Audiencia Complementaria de fs. 275 a 278, la Juez de grado ha negado la aplicación del art. 165.IV del Código Procesal Civil, negativa frente a la cual han interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación (que fue concedido en el efecto diferido) ceñidos en el procedimiento establecido por los arts. 253 y 254 del referido Código, no obstante lo dicho, el Ad quem asume que se hubiese confundido el recurso de reposición con alternativa de apelación con los efectos del diferido, concluyendo que el recuso que se ocupa debe ser declarado improcedente, empero y contrariamente a la decisión asumida, confirma la sentencia.
3. Reclamaron que el Tribunal de alzada no ha considerado, menos ha resuelto la apelación planteada en el inc. b) del punto I de su memorial de 28 de marzo de 2019, puesto que se ha limitado a señalar que el documento protocolizado en la E.P. Nº 277/2016, no tiene las características de un contrato sinalagmático donde existan contraprestaciones reciprocas, sin considerar que el objeto de litis versa sobre un contrato de venta, que es por excelencia, un contrato sinalagmático que implica obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, y que en este caso está claro, por el documento de fs. 27 a 28, que los demandados no han cancelado el precio acordado, haciendo prosperar la resolución del contrato por falta de pago y en sujeción a los previsto por los arts. 636 y 639 del CC, concordante con el art. 568.I del mismo cuerpo de leyes; aspecto que reitera, no ha merecido consideración ni resolución alguna por parte del juzgador de segunda instancia que ha emitido una resolución incongruente carente de fundamentación y sustento legal que atenta contra el derecho al debido proceso en su vertiente falta de congruencia, motivación y fundamentación.
4. Acusaron la violación de los arts. 519, 454.I, 636.I y 639 del CC, señalando que no puede ser ignorado el reconocimiento documental efectuado por los compradores en el documento de fs. 27 a 28, pues en esta se reconoce que queda un saldo pendiente de pago de $us.- 16.000, por la compra del motorizado, razón por la cual es viable demandar la resolución del contrato de venta de fs. 29 a 31 y no como el Tribunal Ad quem, que se limita a confirmar la sentencia, alegando que dicho contrato no tiene las características de un contrato sinalagmático, cuando dicho instrumento versa sobre una venta de un vehículo automotor, que por excelencia conlleva las obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador.
En base a lo expresado, solicitaron se anule o case el fallo recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de resolución de contrato.
Respuesta al recurso de casación
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Incongruencia Omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.2. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:
Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, pág. 138 y 141, expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL”, pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley Nº 439 - Código Procesal Civil.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
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