Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 938/2021
Fecha: 26 de octubre 2021
Expediente: LP-148-21-S
Partes: Sofía Isabel Revollo Villarroel c/ “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 169 a 171 y de fs. 178 a 180, el primero interpuesto por “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen y el segundo presentado por Sofía Isabel Revollo Villarroel; ambos contra el Auto de Vista Nº 134/2021 de 26 de marzo, de fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Sofía Isabel Revollo Villarroel contra “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L.; los memoriales de contestación de fs. 174 a 175 vta. y de fs. 183 a 184; Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 de fs. 187; Auto Supremo de Admisión Nº 799/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 192 a 193 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sofía Isabel Revollo Villarroel representado por Carlos Alberto Jesús Moreira Fuentes, por memorial de demanda de fs. 31 a 34, subsanado a fs. 42 a 43 vta. y fs. 46 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, contra “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. representado por Luis Mauricio Ascarrunz Guillen, quién una vez citado, por memorial de fs. 66 a 69 vta., subastando a 71 a 75 y fs. 77-A a 78 vta., interpuso excepción previa de demanda defectuosa y contestó la demanda de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 443/2019 de 19 de noviembre de fs. 127 a 130, declarando PROBADA en parte la demanda principal, desestimando el pago de daños y perjuicios y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia resolvió el contrato de 14 de junio de 2017, disponiendo que las partes suscribientes se restituyan las prestaciones recibidas, ordenando a “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L. restituya la suma de dinero recibida, más el pago de penalidades e intereses legales en un plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes litigantes; la demandante principal lo hizo por memorial de fs. 133 a 134 vta. y el demandado reconvencionista, mediante escrito de fs. 144 a 146 vta.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 134/2021 de 26 de marzo cursante de fs. 165 a 167, que CONFIRMÓ la Sentencia, determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
1. Con relación al recurso de apelación contra la Sentencia interpuesto por Sofía Isabel Revollo Villarroel, el Tribunal haciendo referencia al contenido de los arts. 569 (Cláusula Resolutoria) y 532 (Resolución Convencional) del Código Civil, como también al contenido de la cláusula cuarta del contrato base de la demanda, indicó que las partes contratantes en el marco de la libertad contractual, ya establecieron de manera antelada las sanciones ante posibles eventualidades, la cual se produce ipso jure, correspondiendo aplicar dicha sanción, es decir, dos cánones de arrendamiento, y la recurrente en pleno uso de sus facultades ante cualquier eventualidad a presentarse habría consentido no se origine ningún tipo de resarcimiento y, por consiguiente, no corresponde otorgar daños y perjuicios, habiendo la Juez A quo, otorgado al contrato privado motivo de la demanda, fuerza de ley entre las partes.
2. Respecto al recurso de apelación de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L., hizo referencia al contenido de la sentencia y sobre esa base indicó que la penalidad mencionada por el recurrente no es más que la aplicación de lo establecido en la cláusula cuarta numeral 2 del contrato, con relación al art. 519 del Código Civil. Señaló que lo reclamado por el recurrente no es una penalidad, porque no se asemeja a su naturaleza y siendo el arrendador el que no cumplió con lo pactado, corresponde el pago de los dos cánones de alquiler y es eso lo que concedió la Sentencia.
Sobre la base de esos fundamentos, concluyó señalando que no corresponde acoger los recursos de apelación, siendo la sentencia congruente con los hechos debatidos y demostrados.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que ambas partes litigantes, recurran en casación; la demandante principal lo hizo mediante memorial de fs. 169 a 171, y el demandado reconvencionista por memorial de fs. 178 a 180, los cuales se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1.- Recurso de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L:
1. Hizo referencia al contenido de la Sentencia donde se habría asumido que la suma de $US 2.000 corresponde a una penalidad y sobre esa base el recurrente indicó que el Auto de Vista carece de sustento para equiparar la indicada suma, al pago de daños y perjuicios, ya que la demandante no habría identificado el pago de ese monto dentro del objeto de su demanda.
2. Que la Sentencia señaló que de acuerdo al contrato, no corresponde pago de daños y perjuicios y resulta absurdo que se le condene al pago de cualquier penalidad y/o resarcimiento, puesto que la propia demandante incumplió su obligación de contar con los registros legalmente establecidos para desarrollar su actividad de expendio de alimentos y bebidas, aspecto que habría sido detallado en la Sentencia, y la no entrega del local fue la única opción legal para evitar que se desarrollen actividades ilegales en el mismo, lo que no puede ser considerado como incumplimiento de contrato.
3. Señaló que el Auto de Vista impugnado al relacionar el pago de $US. 2.000 modificando su clasificación jurídica de penalidad a resarcimiento de daños y perjuicios, se perpetúa en fallo utra petita, puesto que la demandante nunca demandó tal cuestión.
4. Indicó que el Auto de Vista no consideró el argumento de que no es posible aplicar la sanción estipulada en la cláusula cuarta del contrato, ya que el bien inmueble nunca fue entregado a la arrendataria, incumpliendo el principio de fundamentación, viciando de nulidad dicha resolución, lo que supone violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al haber sido tomada una decisión jurisdiccional sin ninguna fundamentación que la sustente, perpetuando en fallo ultra petita en que incurrió la Sentencia.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio solicita casar el Auto de Vista estableciendo que no tiene la obligación de pagar la suma de $US 2.000 a la demandante por concepto de penalidad ni resarcimiento de daños y perjuicios.
II.2.- Resumen del recurso de Sofía Isabel Revollo Villarroel:
1. Denunció la infracción del derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y congruencia y citando el art. 454.II del Código Civil señaló que la decisión del Auto de Vista no es justo ni equitativo respeto a la determinación de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a su persona.
2. Indicó que la cláusula cuarta en su segunda parte del contrato en la frase que señala: “…sin que esta determinación origine derecho a ningún tipo de resarcimiento…”, contraviene los principios establecidos en la legislación civil y constitucional contenidos en el art. 568 del Código Civil y 113-I de la CPE, respectivamente.
3. Haciendo referencia al contenido del art. 532 con relación al 534 del Código Civil, afirmó que los gastos incurridos por su persona en preparativos, compra de utensilios y demás elementos para el salón arrendado, asciende a Bs. 64.267 aspecto que habría demostrado y en relación a los $US 2.000 reconocido en los fallos de instancia, no existe similitud de ser considerado como daño y perjuicio establecido anticipadamente en la parte final de la cláusula cuarta del contrato, siendo esta solo una sanción al incumplimiento de no avisar con 60 días de anticipación la rescisión unilateral del contrato.
4. Argumentó que el Auto de Vista constituye en parte, agravio al derecho al debido proceso, al no encontrarse debidamente fundado respecto al resarcimiento de daños y perjuicios y ser falto de congruencia y motivación.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio solicitó casar el Auto de Vista señalando la obligación de pago de daños y perjuicios conforme al fundamento expuesto.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
1. Respuesta de Sofía Isabel Revollo Villarroel.
Previo a contestar el recurso, hizo alusión al argumento de ultra petita del recurrente respecto a las penalidades, indicando que el contrato en su cláusula cuarta se acordó, determinó y aceptó el pago del monto equivalente a $US. 2.000 a la parte que no avise con 60 días de anticipación a la rescisión unilateral del contrato y el recurrente no cumplió con el contrato referente a la entrega del salón.
Indicó que en ninguna parte del contrato se estableció tramitar las licencias y permisos a cargo de su persona, cuyo aspecto fue acordado de manera verbal que se utilizarían las licencias y permisos con las que ya contaba el Hotel y el recurrente incurre en mala fe al no informar de manera correcta, aspecto que además no es objeto de litis.
Respecto al recurso de casación propiamente dicho, indicó que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, no especifica qué leyes fueron infringidas, fundando su impugnación en los mismos argumentos de su recurso de apelación que ya fueron resueltos en el Auto de Vista, limitándose además a describir el contenido de la Sentencia; tampoco especificó si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo; al margen de no diferenciar entre esos dos medios extraordinarios de impugnación, confunde con una tercera instancia, por lo que en su petitorio solicita sea rechazado dicho recurso.
2. Respuesta de “El Rey Palace Apart Hotel” S.R.L.
Señaló que el argumento de la recurrente carece de sustento legal, ya que de ninguna manera la incorporación de una cláusula como la que se tiene en el contrato base de la demanda, resulta ilegal, siendo más bien común en los contratos de arrendamiento ese tipo de cláusulas, la misma que otorga derechos a ambas partes y fue incluida en mérito a la libertad contractual reconocida por el art. 454 con la permisión contenida en el art. 525, ambos del Código Civil.
Indicó que la demandante al momento de interponer la demanda, se limitó a solicitar la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, sin embargo, no demostró dichos daños y perjuicios, limitándose a presentar documentación irrelevante sobre supuestos gastos realizados; sobre la base de esos argumentos, en su petitorio solicita que se rechace el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. Desistimiento unilateral del contrato.
Carlos Miguel Ibáñez, hace referencia a las distintas formas de la extinción del contrato, entre estas se encuentra el desistimiento o rescisión unilateral, respecto al cual señala:
“El contrato puede extinguirse por la decisión común de ambas partes y, en determinados casos, también por la voluntad de una sola de ellas. Si ambas partes deciden de común acuerdo poner fin al contrato, se conforma el desistimiento bilateral, que se denomina distracto o mutuo disenso. Cuando la extinción de la relación contractual se produce por voluntad de una sola de las partes facultadas para ello, se configura el desistimiento unilateral.
Es un principio establecido que los contratos tienen fuerza de ley. Las partes quedan vinculadas por el contrato y el convenio celebrado resulta inalterable en su contenido. De ahí que, en principio, una de las partes no puede unilateralmente pretender desligarse del contrato por su sola voluntad. La voluntad expresada por los contratantes en el momento de celebrar el contrato ‘ata la voluntad futura’ de ellos.
Sin embargo, numerosos son los casos en los cuales una de las partes puede por su sola voluntad separarse del vínculo contractual, lo que resulta posible cuando existe una previsión en el contrato o en la ley que la autorice a obrar de esa manera. Así ocurre en los casos de revocación, renuncia, rescisión, resolución, etc., por cuya virtualidad se opera la extinción del contrato por voluntad de una sola de las partes con anterioridad a su cumplimiento, que era el momento en que este naturalmente debía alcanzar su fin.
(…)
Si no existiera tal autorización para desistir, contractual o legal, no correspondería el desistimiento ‘unilateral’, por cuanto la parte que no se ajustara a la ley del contrato incurrirá en incumplimiento, en la hipótesis que decidiera desconocerlo en forma unilateral sin tener facultades para ello. En tal caso, solo será posible el desistimiento ‘bilateral’, o sea de común acuerdo o ‘distracto’ y en la medida que con este no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros en virtud del contrato. (….)
Se denomina desistimiento unilateral a la ‘facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial’.”
(…)
El autor indica, “Por nuestra parte consideramos que para que el desistimiento cobre eficacia con relación al otro contratante es preciso que éste sea informado de aquel.”
El nombrado autor Ibáñez, en otra parte de su obra y bajo el rótulo de “Rescisión Unilateral”, continua señalando: “La rescisión es un medio de extinción de un contrato válido que se deja sin efecto para el futuro (ex nunc), en razón del acuerdo de las partes (rescisión bilateral), o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención posterior a su celebración (rescisión unilateral).”
(…)
“Pueden distinguirse tres clases de rescisión: bilateral o distracto, unilateral prevista o voluntaria y unilateral legal. La rescisión bilateral ya ha sido analizada, por lo que corresponde referirnos a la unilateral.
La rescisión unilateral es la realizada mediante la declaración de voluntad unilateral de una sola de las partes, por la que se pone fin al contrato. La facultad de rescindir unilateralmente el contrato puede ser convencional o legal.
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