Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 938/2022
Fecha: 24 de noviembre de 2022
Expediente: O-70-22-A.
Partes: Víctor Felipe Portillo Camacho c/ Prudencia Llanque Calle Vda. de Portillo, Gabriel Ángel, Marina Mafalda, Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos de apellidos Portillo Llanque.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 491 a 493, interpuesto por Víctor Felipe Portillo Camacho, contra el Auto de Vista Nº 399/2022 de 05 de octubre, que sale de fs. 481 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de división y partición seguido por el recurrente contra Prudencia Llanque Calle Vda. de Portillo y otros; la contestación de fs. 499 a 502; el Auto de concesión N° 51/22 de 07 de octubre de 2022, visible a fs. 503; el Auto Supremo de Admisión Nº 893/2022-RA de 11 de noviembre de fs. 510 a 511 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Felipe Portillo Camacho, por memorial de fs. 80 a 82, inició proceso de división y partición de bienes hereditarios, acción dirigida contra Prudencia Llanque Calle Vda. de Portillo, Gabriel Ángel, Marina Mafalda, Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos de apellidos Portillo Llanque, quienes una vez citados, respondieron de la siguiente forma: Gabriel Ángel y Marina Mafalda ambos Portillo Llanque contestaron negativamente y opusieron excepción previa de prescripción de aceptación de herencia según escrito de fs. 263 a 267 vta.; Amalia Maritza, Jenny Florinda y Betty Edith todos Portillo Llanque contestaron en forma negativa y opusieron excepción previa de prescripción de aceptación de herencia mediante escrito de fs. 370 a 375; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 26 de agosto de 2022, que sale de fs. 448 vta. a 453 vta., pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la excepción de prescripción.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Felipe Portillo Camacho, mediante memorial cursante de fs. 455 a 458 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 399/2022 de 05 de octubre de 2022, cursante de fs. 481 a 485 vta., confirmando el Auto Definitivo de 26 de agosto de 2022, saliente de fs. 448 vta. a 453 vta., con base en los siguientes fundamentos:
Que el fallo se circunscribió a la excepción planteada bajo el análisis de los arts. 1029, 1025 y 1026 del Código Civil con relación a la prescripción de la aceptación de la herencia, bajo el antecedente entre la fecha de fallecimiento del padre y la aceptación de la herencia solicitada por el demandante, periodo de tiempo que excedió los 10 años de plazo, no habiendo reclamado ninguna forma de aceptación ni formulado con argumento sostenible que se respalde esa situación acaecida dentro del plazo de los 10 años señalados por la norma civil, no pudiendo discutirse la calidad de herederos de los demandados, por lo que sobre la base del principio de congruencia su reclamo basado en los arts. 1542 y 1538 no aplica al caso.
En lo concerniente a que los demandados habrían incumplido también la norma contenida en el art. 1029 del Código Civil con un argumento que no es tema de discusión, sino la inexistencia de haber opuesto un reclamo sobre la declaración de herederos de los años 1999 y 2007, menos si formuló su demanda contra ellos sobre la base del reconocimiento de dichos actos jurídicos, por lo que no pudo alegar vulneración al derecho a la igualdad y discriminación.
Concluyó estableciendo que el apelante desvió el tema en controversia cuestionando el tema del registro, el cual no es acogido favorablemente porque no desvirtuó la pretensión recursiva propuesta, no siendo ciertos los agravios argüidos por el recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor Felipe Portillo Camacho, según escrito cursante de fs. 491 a 493 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Víctor Felipe Portillo Camacho, se observa que acusó lo siguiente:
Vulneración y falta de aplicación del art. 1542 num.1) del Código Civil con relación al art. 1538.I, II y III del mismo cuerpo legal por errónea aplicación de los arts. 1025.I, II y III, 1026 y 1028 todos del Código Civil, toda vez que el Ad quem decidió confirmar el Auto Definitivo de forma errada dando lugar a la prescripción interpuesta por los demandados, sin considerar que incumplieron con lo determinado por el art. 1029.I y II del Código Civil, por haber dejado inconcluso el trámite y jamás publicitado ni registrado en Derechos Reales para ser oponible a terceros, lo que privilegió y rompió el principio constitucional de oportunidad e igualdad.
Conllevando lo aludido a una errada interpretación de los de instancia con relación a que los demandados sostuvieron haber aceptado la herencia expresamente y no tácitamente, lo que derivaría en que no demostraron su condición de herederos y menos pudieron hacer valer ninguna prescripción.
De la respuesta al recurso de casación.
Marina Mafalda Portillo Llanque por sí y en representación de Gabriel Ángel, Betty Edith, Amalia Maritza y Jenny Florinda todos Portillo Llanque, por memorial de fs. 499 a 502, contestaron al recurso de casación señalando:
Que el demandado omitió considerar la premisa normativa contenida en los arts. 1007 y 1025 del Código Civil, por la que se entiende que la sucesión hereditaria es universal y la aceptación pura y simple puede ser expresa y tácita.
El demandante desde el día que se abrió la sucesión 02 de junio de 1999, tenía 10 años para poder aceptar la herencia dejada por el causante, sea expresa o tácitamente, mas no demostró prueba jurídica de la aceptación de la herencia sino hasta el 2021 como confiesa en su demanda, aspecto que se hizo valer al tenor del art. 1503 del Código Civil.
Lo relativo a los arts. 1542 con relación al art. 1538 del Código Civil mal puede acusar su vulneración, por no ser aplicables al caso puesto que en ningún momento ni en ninguna parte de la demanda se cuestionó como tema de debate la calidad de herederos de los demandados con relación al de cujus, sino la calidad de heredero del actor, por no existir ni un elemento de prueba ni indicio que haya aceptado tácitamente la herencia en el plazo de ley, por lo que el hecho de la no publicación en Derechos Reales no importa la renuncia al mismo ni merma el ejercicio del derecho propietario como causahabientes de Víctor Portillo Joaniquina, ya que no puede afirmar que el trámite de declaratoria de herederos efectuado por los demandados sería inconcluso, teniendo en cuenta que la aceptación de la herencia concluye con el testimonio expedido por el Notario de Fe Pública, estando por ello comprobada la calidad de herederos.
Fundamentos por los que solicitó que el Auto Supremo declaré infundado el recurso de casación del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la naturaleza de las excepciones.
Al respecto el Auto Supremo Nº 731/2021 de 16 de agosto expresó que: “La excepción es un medio de defensa de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tiene la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma.
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