Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 938/2024
Fecha: 20 de agosto de 2024
Expediente: B-14-24-S
Partes: Durval Saucedo Juárez c/ Convención Bautista Boliviana, representada por Raúl Ribera Yanne.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 211 vta., interpuesto por Durval Saucedo Juárez, contra el Auto de Vista Nº 94/2024, de 11 de marzo, que sale de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra la Convención Bautista Boliviana representada por Raúl Ribera Yanne; la contestación de fs. 216 a 217; el Auto Interlocutorio de concesión N° 61/2024, de 13 de junio, visible a fs. 218; el Auto Supremo de admisión N° 737/2024–RA, de 10 de julio, de fs. 225 a 226 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Durval Saucedo Juárez, mediante escrito que cursa de fs. 37 a 38, planteó proceso ordinario de usucapión decenal contra la Convención Bautista Boliviana, quien una vez citada por edicto obrante a fs. 51, no se apersonó al proceso, designándose defensor de oficio por Auto Interlocutorio N° 40/2021, de 15 de marzo, a fs. 55, para posteriormente apersonarse al proceso e interponer incidente de nulidad por memorial visible de fs. 115 a 117, declarado procedente por Auto interlocutorio N° 56/2022, de 13 de abril, que discurre de fs. 124 a 126, que dispuso anular obrados hasta fs. 40 y que se cite a la parte demandado con la acción de usucapión; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 17/2023, de 18 de abril, saliente de fs. 172 a 175, en el que la Juez Público Civil, Comercial y Familia 3º de Riberalta – Beni, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia dispuso declarar como propietario por usucapión al demandante, del inmueble ubicado en la manzana N° 242, lote s/n, con Código Catastral N° 7–57, del barrio San Francisco, de la ciudad de Riberalta.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la Convención Bautista Boliviana a través de su representante Raúl Ribera Yanne mediante memorial que corre de fs. 177 a 179, originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 94/2024, de 11 de marzo, saliente de fs. 203 a 205, que REVOCÓ totalmente la Sentencia impugnada, en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de usucapión interpuesta por Durval Saucedo Juárez, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que la ocupación del bien en litigio efectuada por el demandante no puede tenerse como posesión, al tener conocimiento de quien era el propietario, además de reconocer en su demanda de que ingresó al inmueble de litis con permiso de una persona de nombre Milán, aceptando con ello la condición de tolerado, adjuntando también recibos de pago del servicio de energía eléctrica, en los que consta que la vivienda estaba registrado a nombre de la Misión Evangélica Boliviana.
b) De la valoración efectuada al historial de facturación de los recibos del servicio de TV Cable, evidenció que la suscripción a nombre del demandante (Durval Saucedo Juárez) data de la gestión 2015, cinco años antes de iniciarse la demanda de usucapión.
c) En cuanto a las presuntas mejoras introducidas por el demandante al inmueble de litis, el Ad quem aclaró que no existe un informe pericial en el proceso que acredite la existencia de las mismas y si estas fueron realizadas por la parte demandante.
d) Concluyendo que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, lo cual ocurrió en el caso de autos al haber ocupado el demandante el inmueble de litis en esa condición.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Durval Saucedo Juárez, según escrito visible de fs. 210 a 211 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Durval Saucedo Juárez, se observa que acusó:
a) Falta de fundamentación, motivación y congruencia violando el debido proceso; toda vez que el Tribunal de alzada basó su decisión en el art. 110 del Código Civil en relación a los modos de adquirir la propiedad y el art. 90 de la norma referida sobre los actos de tolerancia estableciendo la detentación sobre el bien inmueble, apartándose de todo contexto legal, sin la valoración apropiada de las pruebas. No solamente suprime la parte estructural de la resolución sino toma una decisión de hecho y no de derecho; no fundamenta ni cita una sola norma en la cual sustente sus conclusiones, la única cita que hace es del art. 87 del Código Civil sin identificar de manera clara ni prueba alguna, vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y acceso a la justicia.
b) El Auto de Vista señaló que no se ha probado los elementos de la posesión, animus y corpus, el primero el acto subjetivo de poder tener la posesión y el corpus tener la posesión real y objetiva del inmueble, pese de haberse aportado elementos probatorios que acreditan su posesión por más de diez años.
c) El Tribunal extraño que un perito especializado debió efectuar las mejoras introducidas por el demandante sobre el inmueble, cuando ésta situación fue demostrada por evalúo técnico, prueba testifical y documental, probándose la posesión del inmueble objeto de la litis. Determinación del Tribunal superior fuera de contexto legal causándole agravios.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia.
2. Por memorial cursante a fs. 216 vta., la Convención Bautista Boliviana respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
a) Que el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente al notificarse con el Auto de Vista a la parte recurrente el 22 de abril de 2024 e interponer su recurso 07 de junio del mismo año, más halla del plazo establecido (10 días); por lo que, no debe ser considerado y debe ser declarado improcedente.
b) El recurso interpuesto no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, pues la impugnación presentada no es clara ni precisa, menos expresar que normas fueron transgredidas a mas de reclamar ausencia de fundamentación y congruencia; por el contrario, el Auto de Vista expresó la verdad real y jurídica.
Concluyendo su respuesta al solicitar se declare improcedente el recurso intentado y se confirme la determinación emitida por el Ad quem.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.2. Del tolerado.
Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 748/2019, de 02 de agosto, orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales’ Tomo I, sexta edición, señaló que: ‘Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)…’.
De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como ‘permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente’.
Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: ‘Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión’, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.
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