Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 938
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 789-2024
Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR)
Demandado: Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA)
Materia: Coactivo Social
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 582 a 590, deducido por Grover Vargas Lezcano y Boris Alberto Pinto Pinto, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Regional Chuquisaca, en virtud del Testimonio de Poder N° 601/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 53, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Lorna Sofía Cartagena Lagrava (fs. 566 a 569 y vta.), impugnando el Auto de Vista N° 06/2023 de 19 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 562 a 564 y vta.), dentro del proceso coactivo social por cobro de aportes al seguro social en el régimen de largo plazo, seguido por la entidad recurrente, contra la Fábrica Nacional de Cemento SA. (FANCESA); el memorial de contestación al recurso de fs. 592 a 593; el Auto N° 186/2024 de 16 de septiembre de 2024 (fojas 594), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 545/2024 de 1 de octubre, que admitió el recurso (fojas 598 a 599 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió el Auto N° 01/2022 de 18 de marzo (fs. 448 a 453), declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva social y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción, “…quedando vigente el pago por el régimen básico y complementario de la gestión 1996; por lo que se modifica el Auto de Solvendo de 09/09/2021, disponiendo se emita una nueva Nota de cargo estableciendo el monto de pago correspondiente.” (Sic).
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 06/2023 de 19 de abril (fs. 562 a 564 y vta.), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ TOTALMENTE el Auto N° 01/2022 de 18 de marzo (fs. 448 a 453), manteniendo incólume todas las determinaciones asumidas en dicha resolución. Sin costas por la doble apelación.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Grover Vargas Lezcano y Boris Alberto Pinto Pinto, en representación legal del SENASIR, interpusieron el recurso de casación en el fondo de fs. 582 a 590, en el que expresaron, en síntesis, lo siguiente:
I.3.1.- Inicialmente desarrollaron antecedentes relativos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, para posteriormente referirse a las disposiciones que facultan al SENASIR para el cobro de aportes devengados, desarrollando una extensa descripción al respecto.
Hicieron referencia al art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25809, en cuanto la fecha de corte del 30 de abril de 1997, que es un parámetro fundamental a efecto de la otorgación de prestaciones, como para la recuperación de aportes no pagados.
Citaron la Sentencia Constitucional (SC) N° 0221/2004-R de 12 de febrero, resaltando su carácter vinculante y solicitando se tenga presente.
I.3.2.- Acusaron la deficiente interpretación de la normativa constitucional y legal sobre la imprescriptibilidad del cobro de aportes devengados al sistema de seguridad social de largo plazo.
Sobre la base de la cita del art. 4 del DS. N° 25809, expresaron que esta norma se complementa con el art. 1 de la Resolución Administrativa (RA) N° 072.01 de 10 de octubre de 2001, emitida por la Dirección de Pensiones, transcribiendo su texto.
Aclararon que dicha resolución, faculta al SENASIR realizar las fiscalizaciones para determinar deudas en el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982, transcribiendo el texto del artículo primero de la RA N° 713.13 de 31 de diciembre de 2013.
I.3.3.- Manifestaron que los juzgadores de instancia tomaron como fecha límite para la prescripción, el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la que en su razonamiento, los periodos anteriores a 1994 se encuentran prescritos.
Hicieron referencia al Auto Supremo (AS) N° 356/2015 de 20 de mayo, sin especificar qué sala del Tribunal Supremo de Justicia lo emitió.
Agregaron que el Auto de Vista impugnado no consideró que entre sus características, la CPE es “…proteccionista de los derechos fundamentales (…) debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, conforme lo señala la amplia jurisprudencia…”; que se adjuntó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1173/2017-S1 de 24 de octubre, transcribiendo parte de su texto.
Hicieron referencia del mismo modo al AS N° 388/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo parte de su texto.
Continuando con la imprescriptibilidad de aportes devengados al sistema de seguridad social de largo plazo a partir de la vigencia de la Norma Fundamental del Estado, citaron la SC N° 0130/2010-R de 17 de mayo, transcribiendo parte de su texto.
Sostuvieron que “…el art. 123 de la CPE, que indica la posibilidad de incluso operar retroactivamente cuando se determine expresamente…”; sin embargo, no señalaron cuál es esa determinación, continuando su alegato en relación con la jubilación y las fuentes de financiamiento para el pago de rentas, así como para la emisión de certificados de compensación de cotizaciones.
I.3.4.- Hicieron referencia al principio de legalidad y de primacía de la constitución, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0549/2012 de 9 de julio.
Que, la empresa coactivada “…habría efectuado los descuentos salariales correspondientes a los periodos adeudados sin que se hubiera efectuado las indicadas aportaciones…”, vulnerando así el art. 48 de la CPE.
Que, la imprescriptibilidad proclamada el art. 48 de la CPE es de aplicación preferente por mandato del art. 410 de la misma, expresando su primacía.
En su petitorio, manifestaron que interponen recurso de casación, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 06/2023 de 19 de abril y en consecuencia, declare PROBADA la demanda coactiva social. Sea con costas.
I.4.- CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
Miguel Ángel Ortuño Hinojosa, en representación de la Fábrica Nacional de Cemento SA. (FANCESA), mediante memorial de fs. 592 a 593, contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
Expresó que, el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2009, fue correctamente interpretado y aplicado por el Tribunal de Alzada, añadiendo que el razonamiento desarrollado en el Auto de Vista impugnado, sigue los lineamientos expresados en innumerables Autos Supremos (AASS), entre los que se encuentra el N° 294/2020 de 9 de junio, sin precisar la sala que lo emitió.
No puede pretender la institución coactivamente, justificar su inacción, en el par. IV. del art. 48 y en el art. 123 de la CPE.
Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando IMPROCEDENTE el recurso deducido.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 582 a 590, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno recordar a la recurrente, que, al impugnar el Auto de Vista, de acuerdo con lo que dispone el par. I del art. 271 del Código Procesal Civil, se debe desarrollar una CRÍTICA LEGAL de dicha resolución en su cuestionamiento; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al argumento descrito en sentido que el art. 4 del DS N° 25809, sobre la fecha de corte del 30 de abril de 1997 es un parámetro fundamental a efecto de la otorgación de prestaciones, como para la recuperación de aportes no pagados, en relación con la jurisprudencia contenida en la SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero, resaltando su carácter vinculante y solicitando se tenga presente, corresponde manifestar:
La denominada fecha de corte, se refiere al momento en que se produjo la transición del sistema de reparto al de capitalización individual, gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Previsión y Futuro de Bolivia, que fueron contratadas a efecto de la administración de los aportes de los trabajadores con destino a la jubilación y que iniciaron su gestión el 2 de mayo de 1997, quedando como responsabilidad del Estado boliviano, la calificación y pago de rentas del sistema de reparto, así como la calificación y reconocimiento de la compensación de cotizaciones por aportes hasta el 30 de abril de 1997.
El art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, señala: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.”
Queda claro que la norma citada, tiene tres elementos a ser considerados y son, primero, que los aportes no pagados y/o no cobrados, prescriben a los 15 años; segundo, el 30 de abril como fecha límite, indica con precisión, que es el límite de aportes, pues a partir del mes siguiente, los aportes serían captados por las AFP; tercero, el término de la prescripción se interrumpe por una demanda o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
De acuerdo con el criterio expresado por los recurrentes, el 30 de abril es un parámetro a efecto de la otorgación de prestaciones como para la recuperación de aportes; si bien esto es cierto, no es menos evidente que se trata del límite temporal de actuación del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), mas no tiene ningún otro efecto.
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