Texto del fallo
JO _ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0938/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: PT-27-26-5 Partes: Mario Jorge Cano Cruz c/ Miguel Mateo Vera Solares.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 645 a 650, interpuesto por Mario Jorge Cano Cruz, contra el Auto de Vista N 071/2026 de 25 de marzo, corriente de fs. 632 a 643 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Miguel Mateo Vera Solares; el Auto de concesión de 04 de mayo de 2026 visible a fs. 654 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0665/2026-RA de 18 de mayo, saliente de fs. 659 a 660 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Mario Jorge Cano Cruz por memorial de demanda que cursa de fs. 103 a 107, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato contra Miguel Mateo Vera Solares, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 115 a 124 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, y planteo excepciones de prescripción, falta de interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, y emplazamiento de terceros, pretensiones que merecieron el Auto N de 223/2025 de 07 de abril, obrante de fs. 514 a 526 vta., que dio por improbada las referidas excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 17/2025 de 06 de junio, que cursa de fs. 580 vta.
a 587 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Potosi, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad del contrato de 24 de julio de 2002, debiendo las partes contratantes restituirse mutuamente las prestaciones recibidas, y en caso de no cumplirse la devolución de la prestación recibida por el actor, se preverá una forma o modalidad alterna para la compensación de lo recibido a favor del demandado en fase de ejecución, con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Jorge Cano Cruz y por Miguel Mateo Vera Solares, según escritos de fs. 590 a 595, y de fs. 597 a 600, respectivamente originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, emita el Auto de Vista N 071/2026 de 25 de marzo, corriente de fs.
632 a 643 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación de que para efectos de la restitución del monto de us. 34.000. a favor de Mario Jorge Cano Cruz, debe tomarse en cuenta lo previsto en el art. 348 del Código Civil y en ejecución de autos, bajo los siguientes argumentos:
- El documento de 24 de julio de 2002 constituiría un contrato preliminar, pues mediante el cumplimiento de sus condiciones daría lugar a la suscripción de un contrato definitivo de compraventa de concesión minera, el cual también exige solemnidad al tratarse de la compraventa de bien de actividad minera; por lo que, al haberse declarado su nulidad, correspondería la restitución mutua de las prestaciones efectuadas. Sin embargo, la Jueza A quo habría dado una solución inejecutable respecto a la prestación a ser restituida por quien figuraba como comprador, toda vez que quedó demostrada la pérdida de la concesión minera objeto de compraventa, al haberse dispuesto una forma o modalidad alternada para su compensación.
- Siendo injusto que el comprador demande la restitución del pago parcial efectuado, cuando ha sido corresponsable para declarar la nulidad del contrato, se recurre a la regla del art. 348 del Código Civil relativo a la culpa concurrente del acreedor, por cuanto el demandante fue corresponsable para que la concesión minera ya no esté en vigencia por falta de pago de la prestación debida y haya sido revertida en favor del Estado, por lo que no puede beneficiarse con el 100 de la prestación cumplida, tomando en cuenta que el vendedor ya no podrá recuperar nada al haber desaparecido el objeto del contrato, por lo que en aplicación del referido artículo, la devolución del precio parcialmente pagado, deberá ser en proporción a la culpa concurrente del comprador y en ejecución de Sentencia.
- El referido contrato de compraventa tiene como partes únicamente al demandante y al demandado, no figurando otro suscriptor del documento, y si bien en algún momento intervino Sergio Barrientos Casasola, fue simplemente para recepcionar el pago de las cuotas adeudadas, siendo injustificado que dicho ciudadano sea considerado parte del proceso tal como se peticionó en la excepción de emplazamiento de terceros; en cuanto a la excepción de prescripción, corresponde remitirnos a la figura de la nulidad, ya que al haberse declarado nulo el documento de compraventa, se considera inexistente, siendo inaplicable los
A AI preceptos relativos a la prescripción de las obligaciones; por último el aludido contrato fue suscrito el 24 de julio de 2002 y con fecha de cumplimiento el 30 de abril de 2003, fechas en las cuales el Código de Minería Ley N 1777 estaba vigente, no existiendo incorrecta aplicación de dicha Ley.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Jorge Cano Cruz, según escrito de fs. 645 a 650, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en su recurso de casación acusó:
a) Incongruencia entre lo denunciado como agravio y lo resuelto por la Sala Civil, , toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación, y no puede modificar el contenido de la resolución en perjuicio de la parte apelante, en el presente caso el Tribunal de apelación habría advertido que existe error en la parte resolutiva de la Sentencia, pero enseguida habría entrado en apreciaciones enteramente subjetivas al fondo de la causa basándose en el art. 348 del Código Civil al caso de autos, el cual jamás habría sido requerido por las partes y menos estuvo demostrada en la causa, al catalogarle a su persona como acreedor de la obligación pactada y el vendedor como deudor, el cual no está estipulado en ninguna parte; asimismo, en ninguna parte del fallo siquiera se habría hecho alusión al primer agravio opuesto oportunamente en apelación relativo a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 547 num.
1 del Código Civil, mismo que merecía pronunciamiento expreso, existiendo una severa ausencia de respuesta.
b) Incorrecta interpretación y aplicación del art. 348 del Código Civil, pues dicha normativa no correspondería a los antecedentes de la causa como de la relación contractual, el Auto de Vista habría deducido que su parte incumplió su obligación contractual, imponiendo responsabilidad que tendría como acreedor de la compra citando citado artículo, el cual no es conducente ni útil para el análisis y determinación de la existencia de un vicio genético a la formación del contrato, habiéndose incorporado elementos que no fueron considerados ni pactados por las partes; además, la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada no obedecería a lo establecido a las cláusulas contractuales del contrato en sí mismo, suponiendo que su persona sería el único que hubiera incumplido el contrato como comprador (acreedor), sin considerar que según el art. 584 del Código Civil, ambas partes habrían cumplido e incumplido el merituado contrato, no resultando idóneo el aludido art. 348 el cual se aplica ante el incumplimiento unilateral del acreedor o del deudor, no de ambos, realizando una interpretación arbitraria de las normas.
En base a tales fundamentos, la parte recurrente solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se anule el mismo.
2. De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación a la parte adversa conforme se tiene del formulario de notificación visible a fs. 653, no mereció respuesta alguna en el plazo dispuesto por ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
Al respecto, el Auto Supremo N 864/2024 de 09 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, refirió: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inmpugnante.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;
y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo N? 304/2016 que, citando al Auto Supremo N 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la
O A AID apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio;
omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso. .
De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014 se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III.2. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.
Este Tribunal a través del Auto Supremo N 42/2020 de 20 de enero, señaló respecto a la nulidad procesal ...es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una
nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes. (La negrilla nos pertenece).
Asimismo, el Auto Supremo N 395/2017 de 12 de abril, refirió sobre el principio de trascendencia: En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ...cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Sobre la denuncia expuesta en el inciso a) referente a que el Auto de Vista habría incurrido en incongruencia al basar su análisis en el art. 348 del Código Civil, el cual jamás habría sido requerido por las partes y menos demostrado en la causa, además de no haberse otorgado respuesta al primer agravio planteado en su recurso de apelación.
Partiendo de lo expresado en el acápite III.1. de la doctrina aplicable, el principio de congruencia en segunda instancia se traduce en la obligación del Tribunal Ad quem de circunscribirse a los puntos que hayan sido resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, precepto que delimita el radio de actuación del Tribunal de segunda instancia; es así que, dicho yerro constituye en una causal de casación en la forma (in procedendo) al versar sobre cuestiones de índole estrictamente formal, razón por la cual su sanción no es otra que la nulidad, dependiendo de la trascendencia y de la afectación que hubiere causado.
Asimismo, estando frente a una pretensión de nulidad contractual, debemos precisar que el mismo constituye una sanción jurídica que priva de eficacia a un
YATE JE acto jurídico, cuya principal característica es la retroactividad, también conocida como efectos Ex tunc, que determina que la nulidad produce efectos desde el momento mismo en el que acto viciado de nulo tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese estado anterior, ya que el acto se considera como si nunca hubiera existido o hubiera nacido a la vida del derecho; por tanto, del mismo no puede emanar ningún efecto jurídico, del cual emerge el deber de restitución de las prestaciones que se hubieren efectuado, esto justamente debido a la imposibilidad de convalidación.
Tomando en consideración dichos enfoques, a fin de absolver de forma debida el cargo formal objeto de análisis, corresponderá efectuar una breve pero puntual descripción de los antecedentes fácticos y procedimentales del caso.
Mario Jorge Cano Cruz planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa de concesión minera contra Miguel Mateo Vera Solares, bajo la causal signada en el 549 num. 1 del Código Civil; es decir, por faltar en el contrato la forma prevista por ley, pretendiendo justamente por el principio de retroactividad, la devolución de su prestación parcialmente cumplida del pago del precio convenido, asi también se tuvo fijado como el objeto del proceso en audiencia preliminar, el cual una vez cumplido el trámite procesal, se emitió Sentencia N 17/2025 de 06 de junio, acogiendo la pretensión planteada, declarando probada la demanda de nulidad de contrato, y como consecuencia de ello, se dispuso la restitución de lo que mutuamente recibieron, por parte el demandado quien figuraba como vendedor, la devolución de us. 34.000, y el actor quien se constituía como comprador, la restitución de la concesión minera CLOVIS, y ante la eventualidad de no materializarse su devolución, la prevención de una forma alternativa para la compensación de lo recibido en fase de ejecución. Apelada dicha determinación de primera instancia por ambas partes, se emitió Auto de Vista N 71/2026 de 25 de marzo -fallo ahora recurrido-, que determinó confirmar el fallo apelado, con la modificación que, para los efectos de la restitución del monto de us. 34.000, se tome en cuenta lo previsto en el art. 348 del Código Civil.
De la revisión de ambos recursos de impugnación propugnados, puntualmente el deducido por Mario Jorge Cano Cruz (apelación parcial) se encuentra compuesto por tres puntos de agravio: 1. Incorrecta interpretación y aplicación del art. 547 num.1 del Código Civil, pues su parte adversa nunca habría solicitado la restitución de la concesión minera o un modo alternativo de compensación y que existiría imposibilidad material de restituir dicha concesión, 2. Violación del derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de fundamentación insuficiente, ya que la Sentencia no habría establecido bajo qué parámetros podría sostenerse una compensación alternativa el cual resultaría materialmente imposible, y 3.
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