Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 939
Sucre, 09 de octubre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Eduardo León Burgos c/ La Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 52-54, por Eduardo León Burgos, contra el auto de vista Nº 119/2004 de 3 de junio de 2004 (fs. 48), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, el dictámen fiscal de fs. 59-60, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 29 de octubre de 2002 (fs. 31), declarando improbada la demanda de fs. 7-8 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada a fs. 11, en consecuencia sin lugar al pago de los beneficios sociales demandados.
Que, en grado de apelación, por auto de vista Nº 119/2004 de 3 de junio de 2004 (fs. 48), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista de 3 de junio de 2004, el demandante recurre de casación, acusando la violación y errónea aplicación de los arts. 162 de la C.P.E., 4º y 13 de la L.G.T. y 126 del Cód. Proc. Trab., expresando, que el auto de vista recurrido se limita a reproducir lo establecido en sentencia manifestando, simplemente, que en 22 de febrero de 2002, se interrumpió el vínculo laboral con el Municipio demandado y que, al haber presentado la demanda en 7 de agosto de 2002, se dejaron pasar más de dos años para reclamar los beneficios sociales que le corresponden, afirmación con la que se pasa por alto y se dejan sin valorar las literales de cargo de fs. 3 y 5 repetidas a fs. 41, consistentes, la primera, en hoja de ruta de seguimiento cronológico del trámite de cancelación de beneficios sociales que realizara ante la entidad demandada y, la segunda, por la que se rechaza el pago de sus beneficios sin respaldo legal alguno, como el memorial de fs. 40, fechado en 30 de enero de 2002, con el respectivo cargo de presentación, solicitando el pago de los beneficios sociales que le corresponden, pruebas todas éstas con las que afirma haber interrumpido la prescripción.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que, conforme se establece en sentencia, quedó claro para los jueces de grado, tanto la existencia de la relación laboral del actor con el Municipio de Sacaba, entre el 1º de abril de 1996 hasta el 22 de febrero de 2000, como su despido intempestivo, convicción sobre la cual, se entiende cabía la aplicación del art. 13 de la L.G.T.; sin embargo, declaran la prescripción de sus derechos, sobre la afirmación de haber transcurrido 2 años, 5 meses y 17 días, desde el "22 de febrero de 2002" (debió decir del 2000 a tenor del Memorando de fs. 4), en que se rompió el vínculo laboral y el "7 de agosto de agosto de 2002", fecha de presentación de la demanda, agregando que la literal de fs. 5, "no constituye acción de demanda ni actos ni decretos de Juez, requeridos por el art. 1503 del Cód. Civ., mucho menos dirigidos contra la Alcaldía demandada, como supuesta deudora, de donde se concluye que no desvirtúa en nada la prescripción legal operada".
Que, por lo expuesto, es evidente que el Tribunal ad quem, confirma la sentencia de primera instancia, dando lugar a una prescripción no operada.
Que, sobre el particular, es menester tener presente que la premisa asumida por la legislación laboral sobre la manifiesta asimetría entre las partes (trabajador vs. empleador), el legislador ha establecido condiciones o modalidades compensatorias fundadas en el "principio de proteccionismo laboral" a fin de determinar, en términos generales, la igualdad de las partes; en este marco, el régimen de la prescripción previsto en materia civil (art. 1503 del Cód. Civ.), encuentra limitaciones en los arts. 3-g), 70 y 250 del Pdto. Laboral.
Que, además la corte ad quem no tomó en cuenta las probanzas referidas a las reclamaciones del actor, dirigidas al municipio demandado persiguiendo el pago de sus beneficios sociales, cual consta de los documentos de fs. 3, 5 y 40, los mismos que interrumpieron la prescripción conforme ha venido reiterando la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en armonía con la previsión contenida en el Art. 126 del Cód. Proc. Trab., máxime si la entidad demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral, no probó en autos, como acto administrativo subsecuente e ineludible del despido que consta a fs. 4, haber hecho efectivo o consignado el pago de beneficios sociales correspondientes al actor o la negativa de éste o su negligencia en el cobro.
Que, en suma, no estando probada la inacción del actor, por la reclamación oportuna que realizara ante su empleador, se infiere, sin lugar a dudas, que, tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, los Jueces de instancia no interpretaron ni aplicaron debidamente las disposiciones contenidas en los arts. 120 de la L.G.T; 163 de su D.R. y 126 del Cód. Proc. Trab., incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas en el proceso, considerando aplicables a la especie las reglas de la prescripción previstas en el art. 1503 del Cód. Civ., en franca vulneración de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, consagrados en los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 3º, incs. g) y h), 59, 126 y 252 del Cód. Proc. Trab. y 5º de la L.O.J., lo que se debe enmendar.
Que, finalmente, habiéndose dictaminado por el señor Fiscal General de la República, que corresponde anular el proceso por la no intervención del Ministerio Público, es pertinente mencionar que a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación en 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubieran iniciado con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, habiendo la Sala Plena de este Tribunal emitido la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo "la no intervención del Ministerio Público en las causas que no fueren penales", por lo que queda claro que, al haberse iniciado la presente demanda en 7 de agosto de 2002 según el cargo de presentación de fs. 8, fecha posterior a la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, su falta de intervención no es causal de nulidad.
Que, consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271, inc. 4), y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 59-60, CASA el auto de vista recurrido, disponiendo que el Municipio de Sacaba, a través de su representante legal proceda al pago de Bs.- 12.046,2.-, en favor del actor, por concepto de beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 3 años, 10 meses y 21 días.
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