Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 939/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente: CB-80-16-S
Partes: Lidia Gallado de Zaconeta. c/ Cooperativa Multiactiva San Pedro Ltda., y
otros.
Proceso: Nulidad de contrato y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 772 a 774 vta., interpuesto por Jorge Ramiro Zaconeta Gallardo en representación de Lidia Gallardo, contra el Auto de Vista ASEN.029/2016 de 17 de febrero de 2016 de fs. 765 a 769 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de contrato de préstamo contenido en la Escritura Publica Nº 1885/99 y la nulidad de los registros inscritos en Derechos Reales, seguido por Lidia Gallado de Zaconeta contra Cooperativa Multiactiva San Pedro Ltda., Luis Edgar Revollo Salazar y María del Rosario Larraín Céspedes, la respuesta de fs. 778 y vta., y de fs. 784 a 788 vta., la concesión del recurso de fs. 799, el Auto Supremo de admisión de fs. 808 a 809; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 31 de Julio de 2015, cursante de fs. 706 a 725 vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de nulidad de escritura pública de préstamo Nº 1885/99; e IMPROBADA la nulidad de todos los actos posteriores; improbada la cancelación de los registros en Derechos Reales. IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por la cooperativa multiactiva San Pedro Ltda.; y PROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por Edgar Revollo Salazar y María del Carmen Larraín Céspedes. IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión extraordinaria interpuesta por la cooperativa multiactiva San Pedro Ltda.; PROBADA la acción reconvencional interpuesta por Edgar Revollo Salazar y María del Carmen Larraín Céspedes; probada la acción negatoria e improbadas las excepciones perentorias contra esta excepción.
Deducida la apelación por la parte demandante y remitida la misma ante la
instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista ASEN.029/2016 de 17 de febrero, confirmó la Sentencia apelada, señalando que si bien es cierto que el informe grafológico extrañado por la parte apelante fue aparejado al proceso en fecha posterior a la demanda en simples fotocopias cursantes a fs. 218 a 221 y que los mismos cursan en fotocopias legalizadas de fs. 518 a 533, revisada la Sentencia el A quo habría valorado a cabalidad dicho informe pericial así al margen de señalar que dicha prueba carece de valor legal en funciona al art. 1311 del CC, recalca que la prueba tampoco constituye prueba pre constituida por haber sido ofrecida en un memorial posterior; resultando irregular que la apelante señale como agravio el no haberse valorado el informe grafológico, que dicho sea de paso se trataría de prueba pericial correspondiente a la tramitación de un proceso penal, por lo que advierten que advierten que la Sentencia no merece mayor observación ya que la prueba habría sido rechazada por el A quo.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Ad quem referiría que la literal de fs. 218 a 221 y de fs. 518 a 533 no habría sido ofrecida en el memorial de proposición de prueba y tampoco constituiría prueba preconstituida, afirmaciones que resultarían falsa ya que en la misma demanda se habría señalado sobre la existencia de dicho examen grafológico y antes de que la demanda fuera admitida habría ofrecido dicha prueba literal solicitando se ordene al fiscal de materia procesa a franquear fotocopias legalizadas; hechos que evidenciarían que los jueces de instancia han incurrido en error en la apreciación de la prueba, ya que no le otorgarían validez a una prueba legalmente ofrecida, aceptada e introducida en el proceso.
Que tampoco se aplicaría y observaría concretamente el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, pues solo habrían analizado la prueba que les permitiría favorecer a los demandados, contra la propia fe del Estado y contra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Que de la revisión del proceso encontrarían que 3 veces el juzgador habría aceptado la prueba literal ofrecida, primero al ordenar la legalización a fs. 222 vta., la segunda al aceptar el primer ofrecimiento de prueba que fuera anulado, que habría sido providenciado de fs. 534 a 534 vta., a cuyo memorial se adjuntó fotocopias legalizadas sin que los demandaos haya observado su validez, ocurriría lo mismo a fs. 613-614 cuando el juzgador ante el mismo ofrecimiento de prueba decretó que la prueba literal no requiere ratificación alguna, consiguientemente la prueba pericial no habría sido objetada por el contrario que a f. 635 ofrece pericia que pese a ser aceptada no fue producida, para desvirtuar la preaba pericial aceptada como prueba literal.
Que con referencia al art. 490 se habría señalado que su persona no tenía conocimiento del proceso coactivo y que solo se habría enterado de los hechos antes de la interposición de la demanda conforme habría acreditado debidamente con la prueba testifical, que no habría sido considerada por el Ad quem.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron:
Que no se aclararía si el recurso se trata de casación en el fondo o en la forma; por otra parte señalan que la pericial a la que hace referencia fueron producidas en un proceso penal que concluyó con rechazo, sumando el hecho de que sus personas no habrían sido parte del proceso penal; y presentadas que fueron dichas literales habrían sido rechazadas mediante resolución que no habría sido objeto de ningún recurso por lo que al no haber sido ofrecida como prueba la misma resulta inexistente, no existiendo ningún otro aspecto en el recurso de casación por el que deban pronunciarse.
Por otra parte la representante de la Cooperativa Multiactiva San Pedro Ltda., cuestionó que existiría falta de legitimación para interponer el recurso de casación acreditando la defunción de Lidia Gallardo Franco, señalando que la demandante habría fallecido el 5 de octubre de 2015, no obstante de ello los apoderados no habrían comunicado dicho deceso, actuando en mala fe con absoluta temeridad habrían interpuesto recurso de casación a nombre de la demándate fallecida ocultando dicho fallecimiento, que resultaría ilegal.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
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