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TSJReiteradora

AS/0939/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

Refire la recurrente que no debe ser considerada como detentadora, al contar con los contratos de anticrético suscritos con los demandados que constituyen justo título para la posesión alegada, por lo que su posesión seria de buena fe, y en razón a ello los derechos patrimoniales de los demandados h...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 939/2018 Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: LP-128-17-S

Partes: Ana Paulina Lopez de Palomino. c/ Freddy Calancha Durán y Jeanette Cordova de Calancha.

Proceso: Usucapión decenal. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 198 vta., interpuesto por Ana Paulina Lopez de Palomino contra el Auto de Vista Nº 345/2017 de fecha 08 de septiembre de fs. 176 a 177, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre usucapión decenal, seguido por Ana Paulina Lopez de Palomino en contra de Freddy Calancha Duran y Jeanette Cordova de Calancha; el Auto de Concesión del recurso de fs. 204; el Auto Supremo de Admisión de fs. 212 a 213 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 233/2015 de fecha 12 de octubre, cursante de fs. 143 a 146 vta., por la que declaró IMPROBADAS la demanda de fs. 21 a 22, subsanada de fs. 40 a 41 y 52 de obrados; y la acción reconvencional impetrada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana Paulina Lopez de Palomino, mediante el escrito que cursa de fs. 149 a 151, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista N° 345/2017 de fecha 08 de septiembre, cursante de fs. 176 a 177, CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo que de acuerdo a la literal a fs. 2 y vta., consistente en un contrato de anticrético de fecha 28 de septiembre de 1987, y la Escritura Pública Nº 3176/93, sobre renovación de contrato de anticrético suscrito entre la actora y los demandados, se evidencia que la actora no ingreso a ocupar el bien inmueble objeto de litis con el ánimo de poseer y menos de ser propietaria, de lo que se establece que la demandante es solamente detentadora, por cuyas razones lo resuelto por el Juez A-quo corresponde, teniendo presente el art. 90 del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 197 a 198 vta., interpuesto por Ana Paulina Lopez de Palomino, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indica que los demandado desde el año 1986 hasta el presente, nunca han reclamado su derecho propietario sobre el inmueble pretendido, por lo que no existiría la interrupción civil ni la natural de prescripción respecto a su posesión.

2. Refiere que su persona no debe ser considerada como detentadora, al contar con los contratos de anticrético suscritos con los demandados que constituyen justo título para la posesión alegada, por lo que su posesión seria de buena fe, y en razón a ello los derechos patrimoniales de los demandados habrían prescrito y quedado extintos.

3. Sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no ha demostrado ni objetiva, ni materialmente que la tienda, trastienda y baño común, es decir los 54,61 Mts.2, pretendido de usucapión, se constituyan en propiedad municipal.

4. Finalmente, señala que el gravamen que pesa sobre el inmueble de los Sres. Calancha, como se tiene del Folio Real Nº 2010990095475, demostraría que el inmueble objeto de usucapión es de propiedad de los demandados, por lo que su título de detentadora no podría ni debe perdurar en el tiempo.

Por lo expuesto solicita se dicte resolución revocando el auto de vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

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IMPROCEDENCIA DE USUCAPION POR NO DEMOSTRARSE LA INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE DETENTADOR A POSEEDOR/Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie de detentador a poseedor.

Datos del proceso

Demandante
Ana Paulina Lopez de Palomino.
Demandado
Freddy Calancha Durán y Jeanette Cordova de Calancha.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 655/2016 de 15 de junio, ha razonado lo siguiente: “…este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: “…la teoría de la interversión del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "…que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (…), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión". Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 727/2016 de 28 de junio, en donde además se ha agregado que: “…Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0939/2018Fuente oficial