Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 939/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : La Paz 107/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Antonio Solares Maymura y otros
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 y 14 de noviembre de 2017, Héctor Antonio Solares Maymura, de fs. 3337 a 3356 vta.; y, el Ministerio Público, de fs. 3364 a 3367 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, de fs. 3205 a 3218, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la representación de la Cámara de Diputados contra Williams Gustavo Paniagua Yépez, Guillermo Javier Olmos Torrez y Tania Gloria Esther Loayza Dalence, e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionado por los arts. 146, 150, 154, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2011 de 18 de marzo (fs. 2357 a 2376), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Héctor Antonio Solares Maymura, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos por los arts. 146 y 150 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio y absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; 2) Tania Gloria Esther Loayza Dalence, culpable de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas en grado de Complicidad, sancionados por los arts. 146 y 150 con relación al 23 del CP, sancionando con la pena de cuatro años de reclusión, ambos fueron sancionados con costas y daños civiles a favor del Estado y doscientos días multa a razón de Bs. 3.- por día; y, 3) Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Torrez, absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs. 2378 a 2381 vta.), Héctor Antonio Solares Maymura (fs. 2409 a 2423), Williams Paniagua Yépez (fs. 2439 a 2441 vta.), los representantes legales de la Cámara de Diputados (fs. 2385 a 2392); y, el Ministerio Público (fs. 2426 a 2431), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidos los Autos de Vista 32/2012 de 24 de enero (fs. 2491 a 2499), 75/13 de 16 de septiembre de 2013 (fs. 2639 a 2646 vta.), 108/2014 de 19 de diciembre (fs. 2767 a 2781 vta.), Auto Complementario de 23 de junio de 2012 (fs. 2504), que fueron dejados sin efecto, mediante los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio (fs. 2620 a 2634), 438/2014-RRC de 11 de septiembre (fs. 2739 a 2753 vta. ); y, 926/2016-RRC de 24 de noviembre (fs. 3191 a 3199); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas intentadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 7 de noviembre de 2017 (fs. 3219 a 3220), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 13 y 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de Héctor Antonio Solares Maymura.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de su apelación restringida, incurrió en fundamentación incongruente en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando el impetrante a tal efecto contradicciones incurridas en la fundamentación del Auto de Vista impugnado. Como primera de ellas, los argumentos subjetivos, contradictorios y carentes de validez expuestos en el punto “3.1” de la Resolución impugnada en cuanto a la influencia sobre autoridades administrativas; como segunda contradicción, señala el punto “3.2” en lo que respecta a la afirmación realizada por el Tribunal de alzada referente a la relación entre el recurrente y la señora Tania Esther Loayza Dalence; como tercera contradicción, las aseveraciones vertidas en el punto “3.5”, en cuanto a que los agravios interpuestos en su apelación restringida no guardan relación con el retiro de la acusación en favor del imputado Raúl Moreno Zaconeta; finalmente, como cuarta contradicción señala los fundamentos expuestos en el punto “3.6”, referidos a la inaplicabilidad del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al señalamiento de la audiencia conclusiva en el caso presente, dejado sin efecto mediante recurso de amparo constitucional.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre emitido dentro de la presente causa.
El Tribunal de alzada no resolvió los 7 agravios de su apelación restringida, limitándose a la simple relación de los hechos y transcripción de artículos, transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP, en vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, puntualizando además que el Auto de Vista recurrido, no valoró ni tomó en cuenta los Autos de Vista 37 de 2 de febrero de 2007, 9 de 13 de enero de 2006 y 6 de 14 de marzo de 2007; y, las Sentencias Constitucionales 1054/2006 de 23 de octubre y 1768/2003-R de 18 de noviembre, invocados como precedentes contradictorios.
II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
Los representantes del Ministerio Público, indican que el Auto de Vista recurrido no realiza análisis alguno de los argumentos expuestos en apelación restringida, limitándose a señalar que ninguna de las pruebas aportadas establece que Williams Paniagua Yépez tenía la función de supervisar el proyecto sino de administrarlo; y, que de las pruebas observadas –MP9, 10, 17, 18 y 50- se debió señalar el valor y alcance pretendido. De la misma forma, en cuanto al coimputado Guillermo Javier Olmos Torrez, precisa la entidad recurrente que la fundamentación del Tribunal de alzada sería contradictoria al señalar la falta de valoración de las pruebas MP-8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 40, 42, 20, 50 y 39 cuando esta sería atribución de la autoridad jurisdiccional; además de ello, se precisa que el Auto de Vista recurrido señala en relación al citado imputado que “habría participado en la firma del documento UAGP Nº 095A/2003-2004 (MP8) y que en ese sentido se habría omitido mencionar al mismo y que en ningún momento del juicio se habría establecido que su firma haya sido sobrepuesta, y que es extraño que una documentación publica se encuentre en poder de un particular” (sic).
Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0895/2012 de 22 de agosto y los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 214 de 28 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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