Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 939/2019 Fecha: 23 de septiembre 2019
Expediente: CH-42-19-S.
Partes: Ferid Flores Terrazas c/ Elva Alfaro Flores.
Proceso: Anulabilidad de contrato. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas contra el Auto de Vista Nº SCCI-185/2019 de fecha 06 de junio de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre anulabilidad de contrato, seguido por el recurrente contra Elva Alfaro Flores; la contestación al recurso de casación de fs. 360 a 362; el Auto de concesión de 10 de julio de 2019 cursante a fs. 363; el Auto Supremo de Admisión N° 694/2019-RA de 18 de julio de fs. 367 a 368 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 045/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 324 a 329, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 40 a 47 vta., ratificadas a fs. 79 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Ferid Flores Terrazas, mediante el escrito que cursa de fs. 331 a 336; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-185/2019 de 06 de junio, obrante de fs. 349 a 350 vta., CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que no existe prueba que acredite la violencia ejercida al consentimiento del actor que torne aplicables los efectos previstos en los arts. 478 y 481 del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en errónea e indebida aplicación del art. 153 del Código Procesal Civil, al referir que en su momento debió objetarse la copia simple del Testimonio Nº 828/2017 de 26 de abril, sin considerar que esta documental, jamás fue ofrecida, producida ni introducida al proceso conforme señalan los arts. 125.4, 138 y 366.6 del referido Código Adjetivo, lo que a su vez infringe los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, puesto que en esta causa no existió un momento procesal donde su persona pueda refutar u objetar la mencionada prueba.
2. Refiere que no es correcto afirmar que el castigo por la extemporaneidad únicamente abarque a los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención y no así de la prueba, pues de ser así, las partes tendrían que presentar sus pruebas en cualquier momento del proceso, situación que contravendría lo dispuesto por el art. 125.I num. 4) de la Ley N° 439.
En el fondo.
1. Denuncia la infracción de los arts. 145.I y II del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil señalando que el Tribunal de alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de cargo, concretamente del Testimonio Nº 283/2014 de 03 de octubre; del folio real a fs. 8; las copias legalizadas del proceso familiar que cursan de fs. 24 a 39; las copias legalizadas del libro de visitas y entrevistas de fs. 306 a 312; el informe emitido por la Notario de Fe Publica Mónica Caballero Asebey de 09 de julio de 2018 y la minuta de cesión y reconocimiento de mejor derecho propietario de 21 de abril de 2017.
2. Acusa la errónea interpretación del art. 478 del Código Civil, argumentando que el Tribunal Ad quem, no ha tomado en cuenta que en los procesos donde se alega violencia psicológica debe considerarse la condición de las personas al momento de la suscripción del contrato, así como que la violencia deba impresionar a una persona razonable y le haga temer exponer sus bienes jurídicos a un mal considerable y presente; extremos que en el presente caso, se tienen demostrados por su condición de privado de libertad y las amenazas vertidas por los Sres. Silvestre Alaca Ibarra y Marco Antonio Mariscal Rendón, conforme las copias legalizadas del libro de visitas realizadas a su persona por los mencionados Sres. y el informe de la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey.
3. En el marco de lo señalado, refiere que el Ad quem no tomo en cuenta los entendimientos vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia expresados en el A.S N° 216/2003 de 16 de junio y el A.S. N° 326/2002 de 01 de noviembre.
4. Finalmente, reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 481 del Código Civil, al no considerar que la demandada con las amenazas vertidas por terceros de hacer valer vía penal por los supuestos delitos de violencia familiar, ha obtenido ventajas injustas como son los cuatro lotes de terreno sobre los cuales ella no tiene ningún mejor derecho propietario.
En base a lo expresado, solicita se case totalmente el fallo recurrido y en el fondo se declare probada la demanda de anulabilidad de minuta por existir vicios de consentimiento, sea con cotas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
1. Indica que la inacción, torpeza o negligencia de la parte contraria respecto a la objeción de la Escritura Nº 828/2017, hace que se opere la preclusión y/o convalidación de s derecho, sin posibilidad de retrotraer dichas etapas conforme lo previenen los arts. 16 y 17.III de la Ley del Órgano Judicial, es más conforme al entendimiento vinculante del máximo Tribunal de Justicia, existiendo convalidación de un acto procesal no reclamado oportunamente, la nulidad de obrados es inviable.
2. Señala que los puntos de debate que planteo el recurrente no han sido demostrados con ningún elemento probatorio, mucho menos con las pruebas que acusa fueron erróneamente valoradas.
En base a lo manifestado solicita que en aplicación del art. 272.I del CPC, se declare improcedente o infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de preclusión.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
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