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TSJ

AS/0939/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 939/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 119/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada  : Javier Ordoñez Uriarte y otro

Delitos  : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 805 a 809, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, representada por Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre de fs. 791 a 796 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 15/2014 de 20 de noviembre (fs. 706 a 717), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Gutiérrez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por lo arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.

Contra la mencionada Sentencia, la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, formuló recurso de apelación restringida (fs. 719 a 720 vta.), resuelto por Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

Por diligencia de 3 de enero de 2019 (fs. 798), la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del análisis del recurso formulado, se tienen los siguientes motivos.

La entidad recurrente observa que, el Tribunal de alzada, al resolver el segundo agravio de su recurso de apelación restringida, referido al beneficio de la duda razonable sobre la responsabilidad penal de los acusados, concluyó que su parte no señaló de qué manera y qué elementos del tipo penal de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica habrían sido inobservados o erróneamente aplicados, extremo que resulta contradictorio con lo actuado, puesto que en el recurso de apelación restringida se denunció que el Tribunal Séptimo de Sentencia realizó una calificación errónea de la conducta del imputado, en el marco descriptivo de la ley penal, constituyéndose este en un defecto absoluto que vulnera el debido proceso, que se ve reflejada cuando la Sentencia apelada señala: “no se ha demostrado que los acusados, aprovechándose del cargo que desempeñaban en LONABOL, se hayan apropiado de dineros…”. Refiere también que, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comparte determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.

Acusa que el Tribunal de alzada no realizó una adecuada fundamentación, toda vez que no ingresó a valorar cada uno de los elementos probatorios, no habiendo valorado las pruebas AP9, AP13, AP17, AP21 y AP22; igualmente, observa que el Auto de Vista impugnado argumentó que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de las pruebas AP1, AP2, AP5, AP8, AP19 y AP20, con las que se establece el grado de responsabilidad de los acusados; empero, el Tribunal de primera instancia se limitó a citar las pruebas ofrecidas por las partes, sin establecer el valor otorgado a cada una de ellas de manera individual y conjunta, no habiendo justificado porqué razones les otorga o resta credibilidad a las pruebas AP9, AP13, AP17, AP21 Y AP22.

Sostiene que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que se limita a realizar una enunciación de las pruebas ofrecidas, incorporadas y producidas en juicio; asimismo, realiza la valoración de la prueba sin otorgarle o restarle credibilidad, desconociendo lo dispuesto en el art. 173 del CPP, en cuyo mérito debió asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, aspecto sobre el cual no se manifestó el Tribunal de Alzada, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando los derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa, a la igualdad, así como los principios de inmediatez, publicidad y transparencia, limitándose en señalar que dicho Tribunal no está facultado para revisar pruebas, dejando sin respuesta este aspecto, pretendiendo respaldar su ilegal resolución argumentando que no se presentó precedente contradictorio.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Javier Ordoñez Uriarte y otro
Proceso
Peculado y otros
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0939/2019-RAFuente oficial