Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 939/2021
Fecha: 26 de octubre 2021
Expediente: CH-48-21-S
Partes: María Elsa y Victoria ambas León Pino c/ René Martín Porcel Millares.
Proceso: Obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de
transferencia más daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1382 a 1385 vta., interpuesto por René Martín Porcel Millares representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano, contra el Auto de Vista SCCI Nº182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377 pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más daños y perjuicios, seguido por María Elsa y Victoria amabas León Pino contra el recurrente; el Auto de concesión del Recurso de fs. 1394; el Auto Supremo de Admisión Nº 797/2021-RA de 09 de septiembre, cursante de fs. 1401 a 1402 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Elsa y Victoria ambas León Pino, por memorial de fs. 113 a 115 interpusieron demanda ordinaria de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más daños y perjuicios contra René Martín Porcel Millares, quien una vez citado, contestó a la demanda negando la misma e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa conforme al art. 549 num.4) del Código Civil, por ilicitud de la causa y por existir error esencial sobre el objeto del contrato y la extinción de obligación por prescripción extintiva o liberatoria por memorial cursante de fs. 151 a 167; tramitándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 31/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 1315 a 1328 vta., declarando el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, IMPROBADA la demanda de obligación de hacer adquirir la propiedad con la firma del documento de transferencia más daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de minuta de transferencia y de extinción de obligación por prescripción extintiva o liberatoria.
2. Apelada la decisión de primera instancia por René Martín Porcel Millares representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano, mediante escrito cursante de fs. 1331 a 1334 vta., y posteriormente por María Elsa y Victoria ambas León Pino por escrito de fs. 1336 a 1340; la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCI Nº 182/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1373 a 1377, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 31/2021 de 20 de abril y en el fondo declaró PROBADA la demanda principal de obligación de hacer adquirir la propiedad a favor de los demandantes, ordenando al tercer día de ejecutoriada la resolución la correspondiente minuta de transferencia bajo prevención de ley.
Fundamentando que consta en el documento de declaratoria de heredero de fs. 1194 a 1197 por el que el demandado René Martín Porcel Millares acepta ser heredero puro y simple de su causante María Jesús Porcel Gallo, por lo tanto acorde al efecto asignado en los arts. 1022 y 1030 en relación al art. 1003 del Código Civil, el heredero acepta no solamente los derechos sino también las obligaciones de su causante, que al haber dejado una transferencia de inmueble imperfecta debe salir a la evicción y cumplir con la obligación del art. 614 num.2) y 3) del Código Civil, firmando la minuta definitiva de transferencia a favor de las demandantes.
3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, René Martín Porcel Millares representado legalmente por Freddy Eusebio Méndez Medrano interpuso recurso de casación, según memorial cursante de fs. 1382 a 1385 vta., mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de René Martín Porcel Millares. (Fs. 1382 a 1385 vta.)
1. Acusó que el Auto de Vista impugnado ha violado el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que los Vocales de alzada deben circunscribirse a los hechos cuestionados en su recurso de apelación, al no aplicar dicha normativa incurrieron en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, provocando una incongruencia omisiva, porque no se habría pronunciado sobre su recurso de apelación, dejándole en un vacío total por falta de pronunciamiento.
2. Observó que en cambio con relación a la apelación de la contraparte se obró de forma ultra petita, refirió que en el auto de admisión lo único que se admitió fue la demanda de la obligación de hacer adquirir el derecho de propiedad más pago de daños y perjuicios, y no así el de evicción y saneamiento.
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